Corte Suprema acoge solicitudes y anula sentencia de Consejo de Guerra en los casos de Edgardo Antonio Oñate Parra, Jorge Alberto Rodríguez Guerrero y Juan Hernán Soto Leyton, acusados de sedición
La Corte Suprema acogió las solicitudes de declaración previa de error judicial y declaró injustificadamente errónea la sentencia, dictada por Consejo de Guerra el 3 de enero de 1975, que condenó a Edgardo Antonio Oñate Parra, Jorge Alberto Rodríguez Guerrero y Juan Hernán Soto Leyton por sedición.
En fallo unánime (causa rol 2.415-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Jorge Zepeda y Eliana Quezada– estableció que la sentencia condenatoria impugnada se dictó sin fundamentación racional ni jurídica.
Extracto de la sentencia
“Que el artículo 19, N° 7, letra i), de la Constitución Política de la República confiere el derecho a reclamar del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del sometimiento a proceso o condena injustificadamente erróneos o arbitrarios. Es necesario entonces que se denuncien actuaciones de la judicatura desprovistas de elementos de convicción que habiliten su sustento racional o que fueron expedidas por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensata”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que la sentencia dictada en los autos sobre revisión, Rol 76.358-2020 estableció, en su motivo tercero que ‘aparece demostrada la existencia de un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y de afrenta a su dignidad, al que fueron sometidos los acusados ante los Consejos de Guerra convocados –dentro de los cuales se encuentran incluidos los impugnantes–, los que fueron cometidos por parte de sus interrogadores, celadores u otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento mientras dichos inculpados se mantenían detenidos, todo ello con el objeto de obtener su admisión o confesión de los hechos que se les atribuían, así como para que implicaran o incriminaran al resto de los procesados en los mismos hechos’, agregando en su fundamento cuarto que ‘la responsabilidad de los actores en el delito de sedición que se les reprocha se construye básicamente sobre las declaraciones de otras personas igualmente sometidas al Consejo de Guerra y en base a sus propias confesiones, respecto de todas las cuales, como ya se ha dicho, hoy hay suficiente evidencia para concluir con total certeza, que fueron obtenidas de manera espuria sin que, por ende, pueden servir de sustento legítimo a una sentencia condenatoria”.
En ese orden, prescindiendo de las mencionadas declaraciones de testigos y confesiones de los actores, no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los recurrentes que han sido sentenciados’, por lo que se determinó hacer lugar a la acción y declarar que todo lo obrado en el proceso impugnado era nulo”.
Para el máximo tribunal: “(…) los hechos asentados en el referido proceso que culminó con la invalidación de la sentencia cuya revisión se requirió, permiten tener por acreditado que la condena de los actores fue consecuencia de una actuación de la judicatura militar carente de elementos de convicción que la fundamentaran racionalmente, por lo que no cabe si no concluir que tal decisión fue injustificadamente errónea, al ser consecuencia de una voluntad meramente potestativa, lo que determina el acogimiento de la solicitud interpuesta en estos antecedentes”
Por tanto, se resuelve que: “se acogen las solicitudes de declaración previa de error judicial formalizadas por el abogado don Roberto Antonio Celedón Fernández, don Marco Segundo Cares Espinoza y la abogada doña María Mercedes Bulnes Núñez, en representación de don Edgardo Antonio Oñate Parra, don Jorge Alberto Rodríguez Guerrero y don Juan Hernán Soto Leyton y, por consiguiente, se declara que la sentencia condenatoria dictada a su respecto en la causa rol Nº 146-73, de la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, Consejo de Guerra, de 3 de enero de 1975, aprobada por el Comandante en Jefe de la II División del Ejército, es injustificadamente errónea”.