La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual presentada por sociedad de inversiones en contra del Banco Santander Chile, por haber pagado vales vista endosables en blanco por compraventa de inmueble, cuyo verdadero dueño fue suplantado.
En un fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la acción al no incurrir el banco en incumplimiento de los contratos de depósito celebrados con la sociedad demandante.
“Que al prestar atención a las reglas que regulan el endoso y la legitimación activa y pasiva respecto del cobro y pago de un título del crédito, resulta pertinente dilucidar si el banco demandado, al pagar por caja los dos depósitos a la vista a don Juan Moyano Moyano, los días 23 de septiembre de 2013 y 26 del mismo mes y año, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones como depositario irregular de los dineros de la demandante”, plantea el fallo,
El dictamen señala que debe considerarse que los jueces del fondo dieron como establecidos los siguientes hechos:
1) La existencia de dos depósitos a la vista endosables en blanco, signados con los N° 00012135 y N° 0012153, emitidos el 27 y 29 de agosto de 2013, respectivamente, por el Banco Santander-Chile, a petición y a la orden de la actora Silva Hermanos Limitada, por la suma total de $500.000.000. El Banco Santander-Chile emitió –a petición de la sociedad demandante Silva Hermanos Limitada en su calidad de tomadora– dos depósitos a la vista endosables en blanco a la orden de la misma sociedad.
2) Que los referidos depósitos fueron endosados en favor de Juan Moyano Moyano y que dicho endoso fue firmado en el dorso de los vale vista ‘P.P. Silva Hermanos Limitada, Rut N° 76.954.150-0’. En el dorso de ambos documentos figuraba una firma ilegible del representante de la sociedad Silva Hermanos Limitada, en su calidad de endosante, y la frase ‘Endosado a don Juan Moyano Moyano Moyano, 13.260.847-4’ con firma ilegible”.
De acuerdo con la Corte Suprema sociedad demandante al tomar los depósitos a la vista a la orden suyo y endosarlos en blanco para luego terminar siendo endosados a Juan Moyano Moyano, transfirió su crédito, quedando fuera de la relación contractual con el banco demandado
Asimismo, al Banco Santander al haber pagado los depósitos a la vista debidamente endosados a Juan Moyano Moyano, «al estar en posesión de los depósitos a la vista (a); al presentarlos y exhibirlos al banco demandado (b); y acreditar su identidad (c); pagó a quien era el legítimo portador de los depósitos a la vista, y en tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley 18.092, estaba obligado a pagarlos, sin que pudiera alegar excusa de ninguna especie».
“Expresadas las cosas de otro modo, al momento de presentarse Juan Moyano Moyano a cobrar los depósitos a la vista endosados a su nombre –cumpliendo con las exigencias legales–, era el legitimado activo para el cobro y el banco el legitimado pasivo para pagarlo», indica el fallo.
El máximo tribunal concluyó que el Banco Santander «pagó a quien corresponde, sin que pueda imputársele un incumplimiento que le atribuya la responsabilidad que reclama la sociedad demandante», consignó el Poder Judicial en un comunicado.
Sobre la pregunta: ¿Podía el banco impedir el cobro y oponerse al pago ante los dichos y alegaciones de la sociedad demandada?, la respuesta de la Suprema es que no, «principalmente porque el banco demandado al endosar los depósitos a la vista, tal y como ha quedado dicho, transfirió sus créditos, quedando fuera de la relación contractual de depósito irregular con el banco».
«Al producirse el endoso al señor Moyano Moyano, este pasó a ocupar el lugar en dicha relación contractual de la sociedad demandada y, por lo mismo, pasó a ser el único legitimado activo para su cobro, según el artículo 27 de la ley Nº 18.092», plantea el fallo.
Con relación a la pregunta de ¿si el banco demandado cumplió o no con las obligaciones que le imponían los contratos de depósito celebrados con la sociedad demandante?, la Corte Suprema planteó que la respuesta es afirmativa, «toda vez que cumplió con arreglo al contrato, esto es, de forma perfecta al pagar al legítimo portador de los depósitos a la vista correctamente endosados por la propia sociedad demandante».
Ante los antecedentes analizados, el fallo indicó que no cabía más que rechazar la demanda «por haberse probado en el proceso el cumplimiento de la obligación de restituir los dineros por parte del banco en la forma que lo emitió la sociedad demandante, no vislumbrándose infracción a las disposiciones en que fundamenta su recurso, en particular, los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil y los artículos 2215 y 2221 del mismo cuerpo legal».
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Luis Martínez Alan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.