La Corte Suprema condenó al exsubprefecto de la Policía de Investigaciones (PDI), Nelson Lillo Merodio, a 15 años de presidio efectivo por el homicidio del estudiante de periodismo Eduardo Jara Aravena, y el secuestro de su compañera de la Universidad Católica, Cecilia Alzamora Véjares. Ilícitos cometidos entre el 23 de julio y el 2 de agosto de 1980, en el marco del accionar del autodenominado Comando de Vengadores de Mártires (Covema).
En fallo unánime (causa rol 52.015-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, condenó a Lillo Merodio a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado (alevosía) y secuestro calificado, respectivamente.
Para la Sala Penal, en la especie se incurrió en error al rechazar la calificante de alevosía en la comisión del homicidio de Jara Aravena y al desestimar el secuestro calificado de Alzamora Vejares.
Secuestro y homicidio de estudiantes
De acuerdo con los informes del Instituto Médico Legal, el estudiante de periodismo Eduardo Jara Aravena, presentaba, entre otros, anemia, deshidratación, electricidad y presencia de otitis supurada izquierda.
“La víctima fue sometida a apremios físicos, lo que se evidencia además por algunas lesiones de carácter leve, producidas por algún objeto contundente menor, en distintas partes de su cuerpo, golpes de corriente presentes en su muñeca izquierda como en zonas del prepucio, la privación de agua a la cual fue expuesta la víctima, así como los apremios psicológicos sufridos por esta, todos los factores, que actuando individual o colectivamente, han llevado a la situación indicada de shock y muerte consecutiva de José Eduardo Jara Aravena”, señala la sentencia.
Según los atencedentes, en horas del mediodía del miércoles 23 de julio de 1980, Jara y su compañera de la Escuela de Periodismo de la Universidad Católica, salieron desde el Campus Oriente en la comuna de Providencia, a bordo de un taxi colectivo rumbo a avenida Los Leones. Al llegar a calle Lota fueron detenidos por un grupo de hombres vestidos de civil fuertemente armados, sus ojos vendados y llevados hasta el cuartel Central de la PDI, en General Mackenna y a la Octava Comisaría Judicial en avenida Macul.
Se trataba de una acción del autodenominado ‘Covema’, grupo que en una declaración pública señalaba: «Señores: ante la incapacidad de las fuerzas de seguridad y de policía, con esta fecha hemos formado el ‘Comando Vengadores de Mártires’ COVEMA. Asumimos las responsabilidades que Uds. y la sociedad han eludido. Dios y Patria».
Este Comando secuestraría en pocas horas a profesionales de distintos sectores, manteniéndolos bajo tortura hasta por diez días, como fue el caso de Eduardo Jara y Cecilia Alzamora. El grupo buscaba vengar el crimen del director de la DINE del Ejército, coronel Roger Vergara.
El fallo consigna que en el entonces Cuartel Central de la Policía de Investigaciones, este grupo de funcionarios del equipo operativo designado en la investigación principal, procedieron a interrogarles mediante la aplicación de apremios físicos y psicológicos, «para consultarles acerca de sus actividades políticas, en especial a Eduardo Jara, cuestión que pudo comprobar su amiga Cecilia Isabel Alzamora Vejares, de 23 años de edad, a quien obligaron a desnudarse, le habrían palpado todo su cuerpo inclusive sus genitales y luego le ordenan vestirse, golpeándole a continuación en la nuca, volviendo a ser sometida a intensos interrogatorios durante todo el tiempo de sujeción, bajo sendas amenazas de muerte, sin alimentos y escuchando los lamentos, quejidos y suplicas que su amigo Eduardo Jara efectuaba a sus captores para que detuviesen los interrogatorios y le auxiliaran».
Asimismo, plantea que este tipo de procedimientos perpetratado por este grupo operativo, que actuaba al margen de la legalidad, pudo constatarse en episodios similares, «que reflejan la dinámica operativa con que actuaban y que justificaban con el propósito de esclarecer hechos delictivos pero bajo reglas propias, alejadas de la institucionalidad, y a que el secuestro, el encierro, el interrogatorio y la tortura que se infringe a Cecilia Alzamora Vejares y a José Jara Aravena se repite con otras personas militantes del MIR, siendo entonces lo ocurrido con las víctimas de autos, tan solo un eslabón de la cadena de actos ilícitos que cometieron al margen de la legalidad».
El 2 de agosto de 1980, Cecilia y Eduardo fueron trasladados del lugar con la vista tapada y subidos a un vehículo conducido por Wilfredo Manuel Indo Etchegaray. En la comuna de La Reina ambos fueron liberados y lograron llegar hasta un domicilio en el que solicitaron ayuda. Una ambulancia los trasladó al centro asistencial pero Eduardo Jara, en condiciones de salud deplorables, no pudo sobrevivir a los golpes y las torturas recibidos durante los interrogatorios.
Según el dictamen, en la Posta N° 4; el médico de turno pudo constatar la muerte de Jara Aravena, «la cual acaeció a las 08:15 horas de ese día 2 de agosto de 1980, siendo la causa principal de su deceso un síndrome purpúrico, esto es, un shock con signos de la acción de corriente eléctrica en algunas zonas del cuerpo unido a una anemia intensa, resultado de una acción de terceros, según se consigna en Protocolo de Autopsia de fojas 70, 176 y 627 y ampliación del mismo, a fojas 29, 641, 715 y siguientes».
Condena para exsubprefecto de la PDI
Según el fallo, Lillo Merodio actuó con alevosía- aumentando la condena a homicidio calificado y » no del ilícito de homicidio simple como erradamente lo determinaron los juzgadores de la instancia», el entonces ministro Mario Carroza.
“De la forma que se viene razonando, se comparte el criterio de la fiscal judicial, quien en su dictamen fue de parecer de tener por configurado el delito de homicidio calificado”, releva.
Sobre el delito de secuestro calificado, a Sala Penal indica que «toda vez que en autos se encuentra acreditado que existió un encierro de las víctimas, sin que existiese un derecho para ello, limitándoles su libertad a causa de acusaciones que, en sí, no conforman ninguna clase de justificación legal para ese cometido y que, además, en su desarrollo, se ejerció un abuso por parte de sus celadores, quienes ejecutaron, en contra de Jara Aravena y Alzamora Vejares, un grave daño que terminó con la muerte del primer afectado. En ese entendido, se cumplen con todos y cada uno de los presupuestos legales que se requieren para tener por acreditada la consumación de dicha figura delictiva».
El fallo plantea que «en cuanto a la participación del acusado Lillo Merodio en el ilícito determinado, respecto de Jara Aravena, necesario resulta recordar que, tal como se señala en el párrafo segundo del considerando décimo quinto del fallo de primera instancia, ha quedado acreditado que quienes actuaron en las privaciones de libertad, en los encierros y en los interrogatorios bajo tortura, fueron los integrantes del grupo especial formado para esa oportunidad por el Director de Investigaciones a la época, con efectivos de las Brigadas de Homicidios y Asaltos, liderados por sus Jefes, los Comisarios Lillo y Opazo».
Asimismo, señala que «en relación con el delito de aplicación de tormentos cometido en contra de Cecilia Alzamora Vejares, concurriendo en la especie, los elementos objetivos y subjetivos del tipo antes transcrito y sin alterar los presupuestos fácticos, ni la participación, se recalificará la conducta penal por la que viene sancionado el encartado Lillo Merodio, a la de secuestro calificado, atendido el mérito de lo razonado precedentemente».
Según estipuló el máximo tribunal, el ex subprefecto de la PDI, Nelson Lillo Merodio deberá cumplir la condena sin beneficios, pues «dada la extensión de la condena y no cumpliéndose, ninguno de los requisitos legales que establece la Ley N° 18.216, la pena impuesta se cumplirá efectivamente», señala la Segunda Sala de la Corte Suprema.
II- Que, se Confirma la referida sentencia, con las siguientes declaraciones:
1.- Se condena a Nelson Byron Víctor Lillo Merodio, ya individualizado en autos, en su calidad de autor del delito de homicidio calificado cometido delitos de en la persona de José Eduardo Jara Aravena acaecido como consecuencia del encierro al que fue sometido desde el 23 de julio al 2 de agosto de 1980, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y, a sufrir la pena única de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo como autor de los delitos de secuestro calificado de José Eduardo Jara Aravena y Cecilia Isabel Alzamora Vejares, cometidos durante el mismo periodo indicado, entre el 23 de julio al 2 de agosto de 1980, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.
2.- El referido sentenciado deberá cumplir las penas impuestas de manera efectiva, la cual se le comenzará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad, esto es, desde el día 15 al 20 de mayo de 2015, según consta de fojas 1904 y 2036.
En el ámbito civil, el fallo confirmó la sentencia del grado “con declaración que se eleva el monto de la indemnización a favor de cada uno de los actores civiles Eduardo Jara Vásquez y Cecilia Alzamora Vejares a la suma de cien millones de pesos (100.000.000)”.