Negociación ramal y la necesidad de comisiones tripartitas

Como ya es de conocimiento público, la negociación colectiva por ramas o multinivel, fue uno de los puntos de programa del gobierno actual, en conjunto a un manojo de medidas en materias laborales tendientes a igualar los niveles de desigualdad y un mejoramiento de las condiciones laborales actuales tanto en Salud y Seguridad como en jornadas laborales. Sin embargo, es en el ocaso del periodo del actual gobierno en el que se supone presentará el proyecto de negociación multinivel, como la ha denominado el ejecutivo.

Negociación ramal y la necesidad de comisiones tripartitas

Autor: El Ciudadano

Por Cristian Vivar Guzmán

En palabras simples; la Negociación por Ramas de la producción, es un nivel superior de negociación que la actual (empresa/trabajadores), ósea, se fijan pisos mínimos por cada sector de la producción (industrial, comercio, salud, trasporte, construcción, portuario, etc.), por lo que, cada empresa de estos sectores deberá ceñirse según lo acordado como pisos mínimos para el sector. Además, se debe mantener el nivel de la negociación por cada una de las empresas.

Cabe mencionar que esta forma de Negociación Colectiva no es una novedad para nuestro país, dado que, durante la década de los años 60 y 70 se promulgó, específicamente en el año 1969 la ley 17.074 que; ESTABLECE REMUNERACIONES QUE INDICA PARA LOS EMPLEADOS QUE SEÑALA; “Reajuste de las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado”.

Dicha ley habilitaba la creación por parte del Presidente de la República, de las COMISIONES TRIPARTITAS, instancia de participación de las y los trabajadores, el mundo empresarial y el Estado a través del gobierno para definir materias concernientes al trabajo y sus condiciones (salarios, condiciones de Higiene y Seguridad, horarios, jornadas, etc.). Esta ley permitía que los distintos actores del quehacer productivo del país tomaran acuerdos para todas y todos los trabajadores de un sector específico de la producción.

Esta facultad del Presidente de la República para convocar a las y los actores del mundo del trabajo a una discusión tripartita, fue derogada el 1979, instalándose posteriormente en el año 1980 el PLAN LABORAL, cuerpo jurídico que rige hasta ahora todos los aspectos legales del mundo del trabajo.

I.- ASPECTOS GENERALES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA POR RAMAS PRODUCTIVAS

Entendiendo la complejidad actual del mundo del trabajo, con distintos tipos de contratos, diferentes condiciones, diversos tamaños de empresas y un variado abanico de particularidades del mercado laboral, consideramos que la NEGOCIACIÓN RAMAL O MULTINIVEL debe contar con algunos principios fundadores que permitan generar la amplitud necesaria para albergar a la mayor cantidad de trabajadoras y trabajadores de un sector específico, con o sin membresía o afiliación sindical.

Respetar y reconocer todos los niveles de negociación colectiva: Es fundamental entender que una vez implementada la Negociación Ramal, se mantienen con vigencia todos los instrumentos colectivos de negociación en los distintos niveles (empresa, interempresas, regionales o sectoriales).

Principio de complementariedad: Se debe velar por articular los distintos instrumentos colectivos en el caso en que existan más de un nivel de negociación, entendiendo que se podrán dar los casos en que un trabajador/a podría estar cubierto por más de un instrumento colectivo (sindicato, Federación, Confederación, Sectorial o Ramal).

Responsabilidad Estatal: Dado que la Negociación Ramal requiere de una metodología tripartita de discusión, el Estado a través de los gobiernos de turno, debe crear una institucionalidad que vele por generar la participación, articulación y difusión de la Negociación Ramal, además de ser parte activa en la comisión tripartita de negociación ramal como un actor más de esta discusión. A su vez, debe velar por el cumplimiento del marco legal del Código del Trabajo.

Cobertura y amplitud de negociación: La negociación ramal tiene la particularidad como sistema, de generar una cobertura total de alcance a todas y todos los trabajadores de un sector productivo específico. Además, las materias que se negociarán (salud y seguridad, salarios, jornadas, horarios, etc.) serán resorte del acuerdo emanado de la comisión tripartita de negociación, no existiendo prohibición alguna en las materias que se discutirán.

En relación al marco legal para la implementación de la negociación colectiva ramal, existe un precedente legal histórico radicado en la ley 17.074, ley promulgada para la regulación de los reajustes en las remuneraciones y condiciones mínimas de las y los obreros del sector privado.

Esta ley permitió a las y los obreros de la construcción negociar un Convenio Nacional de la Construcción en el año 1972, a través del sistema de Comisión Tripartita, negociación ramal que no fue derogada por la Dictadura Militar. Sin embargo, cambio su condición de Convenio Nacional a Tarifado Nacional de la Construcción, fijando solo reajustes salariales, proceso que duro hasta el año 1979.

Si bien la ley 17.074 aún está en vigencia en la actual legislación, en el año 1979 fueron derogados dos artículos de esta ley, Art°4 y Art°7. En particular el artículo 7 entregaba la facultad al Presidente de la República para la creación de las Comisiones Tripartitas de Negociación Ramal por parte del ejecutivo.

  LEY 17.074.
DEROGADO; Artículo 7°. – Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas de representantes de las Confederaciones, Federaciones o Sindicatos de Trabajadores, a falta de aquéllas, representantes de las organizaciones de empleadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo mínimas, por rama de actividad y reglamentar su constitución y funcionamiento.
Además, dichas comisiones podrán fijar, por la unanimidad de sus miembros, remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a toda la rama de actividad.
Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias señaladas en los incisos precedentes, serán obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad.
Su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 5° de la presente ley.

Por lo anteriormente expuesto, nuestra propuesta en el ámbito legal para la habilitación de la negociación ramal, es la reposición del artículo 7 en la ley 17.074.

Para finalizar, es muy necesario puntualizar como dato de comparación, que la mayoría de los países desarrollados e incluso en vías de desarrollo, tanto en Europa como en otros continentes, incluyendo Latinoamérica, tienen en su legislación la Negociación Ramal, manteniendo los otros niveles de negociación por empresa, como mecanismo de regulación para la distribución más equitativa de las ganancias con las y los trabajadores del sector privado y el público.

________________________________________________________________________

Por Cristian Vivar Guzman

Tesorero Nacional SINTEC-CHILE

Director Nacional de Comunicaciones SINTEC-CHILE


Reels

Ver Más »
Busca en El Ciudadano