La entrada en vigencia en septiembre pasado del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas, obliga al Estado de Chile a realizar una serie de cambios dirigidos a proteger sus valores sociales, culturales, religiosos y espirituales. Este nuevo contexto implica reconocer los espacios territoriales que tradicionalmente han ocupado y establecer mecanismos de consulta cada vez que se pretenda adoptar disposiciones que los pudieran afectar. Por tal motivo, Chile deberá adecuar su ordenamiento interno de manera de asegurar a los pueblos indígenas la plena efectividad de sus derechos, respetando su identidad social, sus costumbres y sus instituciones.
El alcance jurídico de las disposiciones del convenio exijen cambios urgentes y relevantes. Por ejemplo: posibilitar el debate sobre la implementación gradual de diversos sistemas jurídicos y hacerlos compatibles con el ordemaniento nacional y con los derechos humanos. Se trata de garantizar el principio de igualdad ante la ley y a la vez avanzar hacia el reconocimiento de un Subsistema Jurídico Indígena. Este subsistema tiene fundamento particular porque únicamente se debería aplicar en los territorios y a los miembros de aquellas naciones y pueblos en cuyas comunidades se forma y produce este derecho consuetudinario y cuyas autoridades naturales están encargadas de su aplicación.
El pluralismo jurídico es un objetivo deseable y posible en todos los países de América Latina, más allá de las pretenciones de la mayoría meztiza por negar la fuerte presencia de las naciones preexistentes a sus Estados. Chile no sólo es es en rigor una nación multicultural, sino que debería reconocer que es de facto un Estado plurinacional. Por tanto debe obrarse con tras ese objetivo a la hora de discutir cuestiones de esta naturaleza.
Al avanzar hacia el pluralismo jurídico se avanza también hacia una diversidad derechos aplicables. Esto quiere decir que dentro de la unidad jurídica de la Constitución pueden existir diversas fuentes de producción normativa y diferentes jurisdicciones encargadas de la aplicación de estas normas. En la separación entre los dos subsistemas cabe un rol determinante al principio del “jus fori”, cada juez dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia aplica su propio derecho; por lo tanto, la jurisdicción y competencia determina el derecho aplicable y no a la inversa. A la vez deben operar los principios de exclusión y concurrencia. Por exclusión las Jurisdicciones Indígenas no tendrían atribución para conocer ni decidir las causas de las Jurisdicción ordinaria. Por concurrencia la Jurisdicción Ordinaria se debría separar de la Jurisdicciones Indígenas sobre la base de sus respectivos ámbitos de competencia territorial, personal y material.
Asumir la perspectiva del pluralismo juridico impusaría de forma determinante la agenda relacionada con el pluralismo cultural transformativo, desde la perspectiva auto critica que sostiene que cada cultura es incompleta y cambiante. Boaventura de Sousa Santos usa el término “cultural incompleteness” para referirse a la perspectiva que da cuenta de las razones por las cuales la propia cultura es incompleta, dado que ninguna cultura puede reclamar tener la completa concepción de la dignidad humana. El pluralismo jurídico es esí una condición indispensable para garantizar la existencia de mecanismos igualitarios para la interacción inter-juri-cultural.
Por Alvaro Ramis
Presidente Asociación Chilena de Ongs ACCIÓN