Corte Suprema confirma Fallo de Tribunal Ambiental sobre norma de material particulado

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que anuló el decreto del Ministerio de Medio Ambiente que establecía nuevos parámetros sobre material particular MP10.

Corte Suprema confirma Fallo de Tribunal Ambiental sobre norma de material particulado

Autor: CVN
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18 de Agosto de 2014/SANTIAGO Vista panorámica de Santiago cubierta por una nube de Smog y Partículas en Suspencion, producto de las condiciones climáticas, imagen tomada desde el sector alto de Avenida Grecia. FOTO: RODRIGO SÁENZ/AGENCIAUNO.

18 de Agosto de 2014/SANTIAGO
Vista panorámica de Santiago cubierta por una nube de Smog y Partículas en Suspencion, producto de las condiciones climáticas, imagen tomada desde el sector alto de Avenida Grecia.
FOTO: RODRIGO SÁENZ/AGENCIAUNO.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, que anuló el decreto del Ministerio de Medio Ambiente que establecía nuevos parámetros sobre material particular MP10.

Con ello se vuelve al Decreto Supremo 59 que determina un límite en la emisión de material particulado MP10, diario y anual, lo que fue bien recibido por organizaciones ambientalistas.

Cabe recordar que dicho Decreto -vigente desde 1998- fue suspendido durante la era Piñera poniendo en su lugar el DS 20, que incluía la norma PM 2,5, pero que no obstante dejaba sin efecto la medición del material particulado de metales pesados.

El DS 69 establece como límite diario la emisión de 150 microgramos de material particulado por metro cúbico y un promedio de 50 microgramos por metro cúbico anual.

Fallo

En fallo unánime (causa rol 1119-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jean Pierre Matus– desestimó infracción de ley en la sentencia que anuló la resolución administrativa que modificó, sin fundamento, la norma medioambiental vigente en el país desde 1998.

“Tal como antes ya se asentó, todos los actos administrativos requieren ser fundamentados, pero esta exigencia de fundamentación es más intensa e implica un estándar más alto o exigente en cuanto concierne a actos administrativos que pueden significar una disminución de la protección ambiental y por lo mismo requieren de una motivación especial. Existen, pues, distintos grados de motivación exigida tratándose de distintos tipos de actos administrativos. Es por ello que en el caso de un acto de la Administración que suprime exigencias de índole ambiental que han estado vigentes por años se requiere que, para que ellas puedan ser dejadas sin efecto, el estándar de motivación ha de ser altísimo y en el presente caso la motivación es absolutamente insuficiente, particularmente porque no se explica cómo es que se haya podido dictar semejante norma en el pasado ni tampoco se da cuenta -en el acto administrativo impugnado- de datos certeros que avalen una medida de indudable efecto sobre toda la comunidad. No existe, en consecuencia, en el presente caso, el error de derecho denunciado en el tercer acápite del recurso de casación deducido por el Consejo de Defensa del Estado, ya que la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Ambiental no ha exigido nada ajeno al deber de fundamentación requerido atendida la especial naturaleza del acto administrativo impugnado, razón por la cual se desestimará también dicho arbitrio en cuanto concierne a la supuesta infracción de los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880”, sostiene el fallo del máximo tribunal.

La resolución agrega que: “(…) si bien efectivamente el reclamo previsto en el artículo 50 de la Ley N° 19.300, que es materia de la presente litis, concierne precisamente a la legalidad de los decretos supremos a que se alude en el artículo 49 de dicha Ley, no es correcto afirmar que el examen realizado por la sentencia impugnada exceda de los límites de dicho ámbito. En efecto, la sentencia recurrida no ha hecho un control de mérito, sino un control de la motivación del acto administrativo cuestionado. El control de los motivos es un control de legalidad y por ende no es un control de mérito. Los motivos son los hechos que justifican la adopción del acto administrativo y son anteriores a tal acto y deben ser explicitados por mandato legal, conforme antes ya se ha dicho, por así exigirlo los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880”.

Por ello –continúa–, y “(…) habida cuenta que el último capítulo de nulidad contenido en el arbitrio de nulidad corresponde a la supuesta infracción de normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19, 22 inciso 1° y 23 parte final del Código Civil, que no tienen el carácter de decisoria litis, y que sólo se plantean como funcionales a los demás capítulos de nulidad denunciados, pues en base a ellas se postula la existencia de la infracción a los preceptos legales que precedentemente fueron examinados, tampoco puede prosperar este acápite de casación”.


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