La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad y ratificó sentencia dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que decretó que los trabajadores de la empresa Servicios Médicos Mutual de Seguridad –SMA–, se encuentran facultados para afiliarse al sindicato de trabajadores de la empresa matriz: Mutual de Seguridad C.CH.C, y negociar colectivamente por constituir ambas «una misma unidad económica».
En fallo unánime la Décima Sala del tribunal de alzada ratificó la resolución adoptada por el juez Ricardo Araya Pérez, el 14 de octubre de 2015, quien acogió la acción incoada en contra de la Mutual de Seguridad de Chile.
La sentencia en alzada rechazó la pretensión de la parte demandada (la empresa), al considerar que el fallo recurrido se dictó sin vulneración de derecho.
Según informó el tribunal, “hay una dirección laboral común ejercida por un personero que es Gerente General de SMA y a la vez Gerente de Operaciones de la Mutual; existe complementariedad de los servicios ofrecidos a público por ambas empresas”.
“La dirección laboral común, ejercida por el Gerente señor Juan Pablo Plaza, no fue un hecho controvertido por las partes y la circunstancia de haberse externalizado determinados servicios relacionados con el personal, aspecto que fuera resaltado en estrados, conforme a las máximas de la experiencia, no impiden que las directrices sobre políticas de personal, lo organizacional, la forma de operar, los planes de desarrollo y obtención de metas de una u otra empresa, se ajuste a las directrices dadas desde la Gerencia interna de una de las empresas relacionadas a cargo de un Ejecutivo al que se reportan los servicios externos contratados», sostiene el fallo.
En suma, dice: “Que en la especie, tenemos dos entidades, con servicios semejantes y complementarios en el área de las prestaciones médicas, que actúan en un mismo mercado, que comparten los pacientes, que comparten una misma dirección laboral, que una es controladora de otra en un 100% de sus acciones, y donde quien detenta el cargo de Gerente General, en una, es a su vez, Gerente de Operaciones de la otra, todo lo cual, lleva a concluir inequívocamente, que en la especie estamos en presencia de dos empresas que deben ser consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo».