El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago ratificó la resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que aplicó una multa de 15 UTA (unidades tributarias anuales) a la empresa Aguas Araucanía por fallas en el tratamiento de aguas servidas en la comuna de Loncoche.
En el fallo, el juez Jorge Mena Soto confirmó la sanción aplicada a la empresa sanitaria por una serie de «deficiencias en la recolección y tratamiento de aguas servidas» detectadas en junio de 2014.
El magistrado descartó que la sanción aplicada fuera improcedente por la demora en el inicio del procedimiento administrativo.
«Que, si bien del examen de los antecedentes se comprueba que el procedimiento sancionatorio materia de autos se inició el 25 de julio de 2014 y concluyó el 06 de abril de 2015, esto es, excedió el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, lo cierto es que el sentenciador, compartiendo el criterio sustentado por la Excma. Corte Suprema respecto de la caducidad o decaimiento del procedimiento administrativo, se forma la convicción de que en la especie no se configura la situación alegada por la reclamante, teniendo presente, además que ésta, una vez dictada la resolución condenatoria dedujo en su contra recurso de reposición, sin hacer objeción o reclamo alguno al hecho de no haberse dado cumplimiento al plazo legal del procedimiento, de lo que válidamente puede inferirse que lo aceptó, al no hacer uso del derecho que le confiere el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 19.880, razones por las que deberá desestimarse la alegación de caducidad», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «La prueba documental rendida por la reclamante es absolutamente insuficiente para acreditar los hechos que sirven de sustento a los descargos que ha formulado, en cuanto a que su representada no ha infringido la normativa legal vigente y que los hechos en que se funda la sanción administrativa no son efectivos, o que existen causales que ameritan la revocación de la resolución sancionatoria que hoy recurre, dado que la documental referida consiste sólo en copias de las resoluciones dictadas por la autoridad sanitaria y del escrito en que formuló sus descargos, antecedentes que constituyen la controversia materia de la presente reclamación y que por lo tanto no son pertinentes para acreditar los hechos constitutivos de los descargos hechos valer por la reclamante».