La cuestión Mapuche, entendida como un proceso revolucionario de liberación nacional, cuyas determinaciones se encuentra en la relación colonial del Estado chileno (y argentino) con el Wallmapu y su consecuente superexplotación del territorio y expoliación del control político del mismo, ha sido fuente de muchas reflexiones. Yo mismo (y personas mucho más brillantes que yo) he dedicado numerosas líneas en este medio a la justificación ética de los métodos de resistencia y a retratar los constructos ideológicos que rigen la acción nacional/colonial del Estado, no obstante la situación del Machi Celestino Córdova convoca nuevamente una instancia de reflexión, esta vez sobre la construcción colonial del Derecho Penal en Chile.
No me referiré a la injusta condena que pesa sobre nuestro hermano, ni al operar autoritario de las instituciones, eso lo doy por sabido y por sentado. Lo que me interesa puntualmente aquí es pensar cómo la colonialidad del saber y del poder (Quijano), incluso en el caso hipotético de que el Machi Celestino sea culpable, vulnera de manera brutal uno de los principios básicos del derecho penal: la proporcionalidad de la pena.
Todo régimen jurídico se asienta también sobre un régimen de verdad (Foucault) que ha sido construido históricamente, en la batalla de la ideas, pero por sobre todo en el campo de la lucha y la acción política (Dussel). Toda acción colonial es – sin duda – una maniobra política, pero es también una maniobra de dominación epistémica, de validación de una forma de ver el mundo por sobre otra, al menos cuando el conquistador y el conquistado viven una cultura diferente; es lo que Boaventura de Sousa Santos ha llamado “espistemicidios”, o sea la aniquilación de una episteme que cuando se trata de una cultura, es la aniquilación de una cosmovisión.
Lo que hace un régimen de verdad es “encausar” el pensamiento de las gentes en los territorios mentales en los que opera, determinando no solo aquello que es cierto y aquello que es falso, sino incluso aquello que puede y no puede ser pensado. En el caso de su relación (siempre dialéctica) con el régimen jurídico, el régimen de verdad opera como marco de la razón legislativa, delimitando aquello sujeto a ser normado. En ese sentido, el caso del Machi Celestino Córdova es un fractal de la imposición de un régimen jurídico sustentado en un régimen de verdad colonialista sobre el pueblo Mapuche, en un primer sentido de que es impuesto, pero también en un segundo, que lo que hace es proscribir en la arena jurídica una episteme determinada.
Cuando un país se lanza sobre otro o sobre un pueblo, no lo hace solo con sus tropas militares, lo hace también con su forma de comprender la realidad y eso fue lo que precisamente hizo Chile cuando dio inicio a su empresa colonizadora del Wallmapu en 1861 (conocida también como “pacificación de la Araucanía”). El territorio fue conquistado por las armas, pero también por una razón jurídica construida sobre un régimen de verdad de carácter moderno.
De dicho carácter se puede decir mucho y mucho se ha dicho, pero para lo que nos convoca puntualmente, es la tendencia secularizadora de esos regímenes lo que importa. Y es que la trama modernidad/colonial/capitalista (Grosfoguel) encierra de suyo una vorágine que desacraliza todo lo que toca. Allí dónde la modernidad/colonial/capitalista constituye su régimen de verdad nada queda de sagrado, salvo el capital (Marx), ni Dios, ni los antepasados, ni la Madre Tierra, ni el mundo de los espíritus, ni la vida misma, ¡NADA!
Ese proceso de secularización, que puede ser leído como una victoria relativa de la sociedad civil al interior de la cristiandad (civilizaciones en que el cristianismo se constituyó como razón de Estado), sin duda no lo es para las culturas dominadas por ella. La secularización es un proceso propio dentro de la Cristiandad cuyo correlato político es el Estado moderno, pero impuesto para los pueblos conquistados por él. Es por ello, que el régimen de verdad sobre el que se edifica la razón jurídica chilena es incapaz de entender lo que significa para un machi que lo alejen de su rewe.
Es en ese sentido, que la igualdad ante la ley establecida en el artículo primero de la Constitución Política de Chile al ser concebida en el marco del Estado Nacional/Colonial, lo que hace en realidad es desconocer las diferencias culturales que existen en un país que de hecho tiene una configuración plurinacional y se transforma en un artefacto colonizador, que homogeniza a las gentes en nombre de la razón jurídica moderna. A pesar de ello de lo que se trata no es de negarla, sino de dejar de pensarla como meramente nominal y universal para hacerlo de manera intercultural y situada, pudiendo dar así un sustento socio-histórico al principio de proporcionalidad.
En términos sencillos, lo que el principio de proporcionalidad de la pena establece es la exigencia jurídica de que la carga de la pena sea decidida en razón de la gravedad de la falta, cuestión que en Chile no puede exceder el presidio perpetuo calificado, desde que el 2001 se decidiera que la pena de muerte es un castigo desproporcionado ante cualquier acto delictual posible. Pero como el régimen de verdad que sustenta nuestra legislación es ciego a la diferencia, lo que ha hecho es privar a una autoridad religiosa de su vida espiritual, quitándole al Machi Celestino Córdova parte fundamental de su relación con el mundo de los espíritus y yendo contra sus propios principios lo ha condenado a muerte.
18 de abril de 2018
Jamadier E. Uribe Muñoz
Director
Núcleo 12 de Octubre de Pensamiento Decolonial