Hasta nuestra casa editorial, llegó la carta enviada por Luis Gallardo, Presidente de la Cámara Chilena de la Minería del Litio A.G, a Hernán Cheyre , Vicepresidente Ejecutivo de Corfo. El revelador documento da cuenta de cómo Soquimich, usurpo 13 valiosas pertenencias mineras, en perjuicio de Corfo y el Estado de Chile.
Santiago, 04 de Diciembre de 2012.
Señor
Hernán Cheyre Valenzuela
Vicepresidente Ejecutivo
Corporación de Fomento de la Producción
Moneda N° 921, Santiago de Chile
Presente
Señor Vice Presidente Ejecutivo
Me dirijo respetuosamente a Ud., en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, con el objeto de darle a conocer y denunciar ante su distinguida persona, algunas irregularidades cometidas por la Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH) en perjuicio de CORFO, consistentes en:
i) La sobremensura de las pertenencias OMA, con 13 pertenencias mineras denominadas casi todas “SALAR”, acción desde luego indebida y constitutiva del delito previsto en el artículo 73 del Código de Minería, esto es, abarcamiento de pertenencias, en este caso, de CORFO.
ii) La sobremensura indicada, como se explicará, constituye un grave incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, suscritos entre la “Sociedad Minera Salar de Atacama” y la “Corporación de Fomento de la Producción”, con fecha 12 de Noviembre de 1993, en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola.
Antes que nada, permítame asegurarle que esta denuncia, que le presento en mi calidad de Presidente de la Cámara Chilena de la Minería del Litio, expresa el sentir de nuestros más de 400 asociados y propietarios de pertenencias que contienen litio en distintos salares; y que ven, con honda preocupación, las actuaciones francamente monopólicas de la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y/o por sus empresas relacionadas; comportamientos esos que no sólo perjudican el desarrollo de la minería chilena del litio, sino que además y en esencia, son contrarios al propio modelo de desarrollo económico de libre mercado de nuestro país.
Los antecedentes de hechos y las razones de derecho de esta denuncia son:
A.- ANTECEDENTES GENERALES Y OBJETO DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE CORFO Y LA SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE.
El 12 de Noviembre de 1993, en la Notaría de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, se firmaron dos contratos, cuyos textos se adjuntan, entre CORFO y SOQUIMICH:
– Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama entre CORFO y SQM POTASIO, Repertorio Nº 8.801;
– Contrato de Arrendamiento entre CORFO y SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LTDA, Repertorio Nº 8.802.
En este último Contrato (Repertorio Nº 8.802) las partes acordaron, cláusula Tercera, que:
“Por este acto, la Corporación da y entrega en arrendamiento total, único, exclusivo y excluyente a Minsal Ltda., quién recibe y acepta todas y cada una de las pertenencias mineras OMA que se individualizan en esta cláusula y que son de propiedad exclusiva de la Corporación. La Corporación, entre otros aspectos, además de ceder y permitir el uso y goce absoluto de tal derecho, se compromete también y por este acto a defender a Minsal Ltda., en aquello que no quede comprendido o amparado por el mandato a que se hace referencia en la cláusula VIGÉSIMO, de toda y cualquier turbación o embarazo que pueda afectar en todo o parte y en cualquier forma y tiempo el goce absoluto y excluyente de la cosa arrendada en general y de todas y cada una de las pertenencias mineras OMA en particular. Las partencias objeto esencial de éste Contrato son aquellas diez y seis mil trescientas ochenta y cuatro pertenencias OMA de propiedad exclusiva de la Corporación, que se encuentran actualmente ubicadas en la comuna de Calama, Provincia de El Loa, Segunda Región de Antofagasta, Chile y que se individualizan en el plano que, firmado por las partes, se adjunta como anexo número uno de este contrato. Las mismas, de cinco hectáreas cada una, se encuentran plena y legalmente vigentes, con todas sus patentes al día y debidamente pagadas, ( … ) y forman parte de las veintiocho mil cincuenta y cuatro Pertenencias Mineras OMA de actual dominio de la Corporación que resultaron de la reducción parcial de la Mensura “ OMA uno al cincuenta y nueve mil ochocientos veinte” que se inscribió a fojas cuatrocientas ocho número once de mil novecientos setenta y siete, a fojas ciento treinta y una número seis de mil novecientos setenta y nueve, y a fojas sesenta y dos número quince de mil novecientos ochenta y cuatro del Registro de Propiedad de Minas del señor Conservador de Minas de El Loa…”
B.- LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LIMITADA A LA ÉPOCA DEL CONTRATO (12 de noviembre de 1993)
Debe advertirse que, a la fecha del Contrato de Arrendamiento con CORFO, los socios de la SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LTDA. habían cambiado, quedando en definitiva como partes de ese Contrato:
– SQM POTASIO S.A., con un 75% de los derechos
– CORFO, con un 25% de los derechos
Después de la suscripción del Contrato con CORFO (12/11/93) la SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LTDA., con fecha 08.08.1994, se transformó en Sociedad Anónima y pasó a denominarse SOCIEDAD MINERA SALAR ATACAMA S.A. Posteriormente, 20 de Enero de 1998, cambió su nombre o razón social, pasando a denominarse “SQM SALAR S.A.”
Conviene destacar que esta última es la sociedad que se encuentra vigente.
Ahora bien, en la Memoria presentada a la Superintendencia de Valores y Seguros, correspondiente al año 2008, se advierte que los accionistas de SQM SALAR S.A., son las entidades SQM POTASIO S.A., con un 81,82%; y SQM S.A., con un 18,18%.
Por tanto y de conformidad a los cambios indicados, es SQM SALAR S.A. la sociedad que participa en calidad de arrendataria en el Contrato de Arrendamiento con CORFO, para la extracción y explotación de Litio en las pertenencias mineras OMA 1/59820.
C.- EXAMEN DE LA OBLIGACIÓN QUE ADQUIRIÓ MINSAL LTDA. EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON CORFO (12 de nov. 1993)
Como se ha señalado anteriormente (Letra A, última parte), la Sociedad Minera Salar de Atacama Ltda. (MINSAL) y la Corporación de Fomento de la Producción, firmaron un Contrato de Arrendamiento, en virtud del cual CORFO le da en arrendamiento diez y seis mil trescientas ochenta y cuatro pertenencias OMA de su exclusiva propiedad.
Y en la cláusula VIGÉSIMO del Contrato, se establecen las obligaciones asumidas por MINSAL S. A., cuyo texto es el siguiente:
“La Corporación delega, otorga y confiere por este acto , un mandato o poder especial amplio e irrevocable a y en favor de Minsal Ltda., quién acepta y a quién interesa el mismo y por todo el periodo de vigencia de este Contrato a objeto de que esta última asuma la defensa judicial y extrajudicial y efectivamente resguarde la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente de todas y cada una de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro pertenencias OMA que se indican en el plano que se adjunta como Anexo dos. Minsal Ltda., deberá ejercer para tal efecto todas y cada una de las acciones, excepciones y demás derechos de que gozan los titulares de pedimentos, manifestaciones, concesiones mineras de explotación, concesiones mineras de exploración, permisos de exploración y derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas y superficiales, entre otros, para garantizar y defender el dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder en relación con todas y cada una de dichas pertenencias durante la vigencia de este Contrato”.
D. PRUEBA DE LA LESIÓN DEL CONTRATO POR MINSAL S. A., AL CONSTITUIR CONCESIONES MINERAS SOBRE LAS PERTENENCIAS OMA 1 AL 59.820, COMO HECHO FUNDAMENTAL DE ESTA DENUNCIA
constteo judicialender el dominio, vigencia, subsitencia
La detallada información que se expresa a continuación, permite comprobar que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a través de las sociedades MINSAL LTDA., SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA S.A. y SQM POTASIO S.A., ha constituido, indebidamente en nuestra opinión, trece concesiones mineras sobre las propias OMA 1 al 59.820 de propiedad de CORFO, las que se distribuyen así: diez a nombre de MINSAL LTDA., dos a nombre de SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA S.A., más otra a nombre de SQM POTASIO S.A.
El detalle de las TRECE pertenencias mineras constituidas e inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama, es:
PERTENENCIAS CONSTITUIDAS POR MINSAL LTDA. (Rut 79.626.800-K)
NOMBRE FOJAS NUMERO AÑO ROL NACIONAL
1) SALAR X 1-10 150 33 1999 02303-0137-9
2) SALAR IX 1 -25 144 32 1999 02303-0136-0
3) SALAR VIII 1-25 138 31 1999 02303-0135-2
4) SALAR VII 1-25 132 30 1999 02303-0134-4
5) SALAR VI 1-25 126 29 1999 02303-0133-6
6) SALAR V 1-25 120 28 1999 02303-0132-8
7) SALAR IV 1-25 114 27 1999 02303-0131-K
8) SALAR III 1-25 2 1 2000 02303-0130-1
9) SALAR II 1-5 109 26 1999 02303-0129-8
10) SALAR I 1-5 62 13 1996 02303-0128-K
POR SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA S.A. (R.U.T. 79.626.800-K)
11) SAL 2 1-10 301 64 1998 02303-0237-5
12) SAL 1 1-20 296 63 1998 02303-0236-7
POR SQM POTASIO” S.A. (RUT 96.651.060-9)
13) POTASIO1 1-30 173 37 1999 02303-0138-7
E. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LTDA., EN CUANTO AL DEBER DE DEFENDER LAS 28.054 PERTENENCIAS OMA.
De acuerdo con la cláusula VIGÉSIMO (transcrita en la letra C anterior) del Contrato de Arrendamiento de las 28.054 pertenencias mineras OMA, propiedad de CORFO, la sociedad arrendataria aceptó, en virtud de este mandato o poder especial amplio e irrevocable, la obligación de asumir la defensa judicial y extrajudicial de las pertenencias, resguardando efectivamente la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente, de todas y cada una de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro pertenencias OMA (…) debiendo ejercer todas y cada una de las acciones, excepciones y derechos (…) con el objeto de garantizar y defender el dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder, para la debida y oportuna protección de todas y cada una de dichas pertenencias durante la vigencia de este Contrato.
No obstante la estipulación expresa y clara de esta obligación contractual, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., a través de las sociedades MINSAL LTDA., SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA S.A. y “SQM POTASIO S.A., ha constituido como propias las trece concesiones mineras que se detallan en la letra D anterior (sin que jurídicamente lo puedan ser a ningún respecto) sobre las concesiones mineras OMA 1 al 59.820 de propiedad de CORFO, lesionando gravemente así y en su esencia, el Contrato de Arrendamiento con CORFO, por cuanto y además, tampoco ha cumplido su obligación de asumir la defensa judicial y extrajudicial con el fin de resguardar efectivamente la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente de todas y cada una de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro pertenencias OMA, más aún, no ha dado garantía, ni menos defensa, del dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder en relación con todas y cada una de dichas pertenencias estatales durante la vigencia de este Contrato, desde 1993 a la fecha.
La omisión del deber contractual de defensa, contemplado por la cláusula Vigésima del Contrato, más aún, la consumada apropiación indebida de las pertenencias, que SOQUIMICH constituyó a su nombre, importa un incumplimiento y lesión gravísima del tantas veces aludido Contrato de Arrendamiento de 1993 (Repertorio Nº 8.802), además de un perjuicio a los intereses del Estado de Chile y que CORFO no puede admitir bajo ninguna circunstancia y le asiste, por consiguiente e inexcusablemente, la obligación de interponer las acciones legales que correspondan, para restituir el imperio del derecho, como se ha dejado ver, severamente quebrantado por SOQUIMICH y hacer efectiva las responsabilidades pertinentes a los hechores, de acuerdo con las reglas generales del derecho y las especiales que sean aplicables a este caso, algunas de las cuales se pasan a examinar en las líneas siguientes.
F. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA INFRACCION CONTRACTUAL AQUÍ DENUNCIADA AL SEÑOR VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE CORFO
De acuerdo con los artículos 167 y 171 del Código de Minería, el régimen legal aplicable a la infracción contractual aquí denunciada, es el siguiente:
Artículo 167.- “Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.”
Artículo 171.- “Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.”
En consecuencia, según lo expuesto precedentemente se ha producido el incumplimiento de dicho contrato, según las normas de derecho común, puesto que SOQUIMICH, se han transgredido, al menos, los artículos 1938, 1939, 1941,1945, 1947, todos del Código Civil y a la luz de lo que se transcribe a continuación:
El Art. 1938 del Código Civil, dispone que:
“El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país”.
En su inciso segundo establece que:
“Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.”
El Art. 1939 del Código Civil, dispone que:
“El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.”
Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aún tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.”
El Art. 1941 del Código Civil, establece que,
“El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, huéspedes y dependientes.”
El Art. 1945 del Código Civil, dispone expresamente que: “Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.”
En el Art. 1947 del Código Civil se establece que, “El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.”
“Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.”
“Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.”
“En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.”
El hecho de haberse constituido trece concesiones, sobre las concesiones mineras OMA 1 al 59.820, sin que MINSAL LTDA., haya asumido la defensa judicial y extrajudicial, con el fin de resguardar efectivamente la subsistencia, integridad y dominio exclusivo y excluyente de todas y cada una de las veinte y ocho mil cincuenta y cuatro pertenencias OMA, más aún, el hecho de que no ha dado garantía, ni menos aún defensa del dominio, vigencia, subsistencia, integridad, exclusividad y demás aspectos que pudieren proceder en relación con todas y cada una de dichas pertenencias durante la vigencia de este Contrato, lleva a la conclusión de que se ha consumado el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
En efecto, el deber de diligencia que debe emplear el arrendatario durante la subsistencia del contrato, es el cuidado de un buen padre de familia; deber este que, en materia civil, corresponde a la culpa leve, lo que equivale a decir, que ese es el estándar por el cual debe responder el arrendatario y que evidentemente ha transgredido en este caso, toda vez que la arrendataria MINSAL LTDA., como se ha demostrado latamente, no ha defendido las pertenencias OMA 1 al 59820, estando obligada a hacerlo según lo dispuesto en la cláusula VIGESIMO del contrato de Arriendo celebrado entre SOCIEDAD MINERA SALAR DE ATACAMA LIMITADA y CORFO.
Y es más, claramente ha obrado de mala fe, al constituir trece pertenencias sobre las pertenencias OMA, en las que figura en calidad de arrendatario. Más aún ha actuado de sobre seguro, toda vez que de acuerdo a la cláusula VIGESIMO del contrato de arrendamiento de las OMA, a MINSAL LTDA., le correspondía ejercer las acciones, excepciones y derechos, para resguardar el dominio de las pertenencias dadas en arriendo. La mala fe o dolo, se pone de manifiesto en el hecho de que por la forma en que se han constituido tales pertenencias, obviamente se busca “cortar” la OMA dividiéndola en dos, a efecto de que cuando se cancelen las pertenencias dadas en arriendo y se deba proceder a la operación de remensura, la CORFO deba elegir una parte de las pertenencias de la OMA, quedando la otra parte a merced de terceros.
G.- SITUACIÓN ACTUAL DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN MINERA Y EFECTOS EN PÉRDIDA PATRIMONIAL PARA CORFO Y EL ESTADO DE CHILE.
A este respecto, de probarse judicialmente por CORFO, la efectividad de la constitución (letra D) de las trece pertenencias sobre las OMA 1 al 59.820, se acreditaría que Minsal Ltda., ha vulnerado o incumplido de manera esencial la cláusula Vigésima del Contrato y habrá dado causa suficiente para que se declare su terminación en sede civil, sin perjuicio de lo que se pueda determinar, a su respecto, por la justicia del crimen.
Ahora bien, llevada que fuera la arrendataria a tribunales por CORFO, atendido el tiempo transcurrido desde la publicación del extracto de las respectivas sentencias constitutivas de las 13 concesiones superpuestas, entre los años 1996 y 2000, podría alegar la prescripción de la acción de nulidad por el hecho de deducirse después de 4 años a la fecha de esas sentencias y pretender, así, consolidar una propiedad, que no le pertenece, sobre 13 concesiones mineras de propiedad de CORFO. Sin embargo no compartimos esa estrategia jurídica y menos su secuela, por cuanto, en sede civil y en doctrina, el contrato de arrendamiento lesionado -y que origina las maniobras denunciadas en perjuicio de CORFO- no es idóneo para alcanzar el dominio, sencillamente porque su naturaleza jurídica está en el reconocimiento del dominio ajeno y que la cosa arrendada se tiene por el arrendatario dentro de los linderos del uso y goce, sin más.
Por otro lado, CORFO debería verificar si el Contrato lesionado fue examinado por la Contraloría General de la República y si posterior a su firma por las partes, CORFO lo dio por aprobado mediante el acto administrativo del decreto correspondiente. Si tal decreto u otro documento administrativo que haga sus veces, no fue expedido en su momento por CORFO, mal asunto, puesto que si así fuere, el mentado Contrato de Arrendamiento no habría nacido a la vida del derecho y por consiguiente, no tendría ningún valor jurídico ni menos, fuerza obligatoria.
Por consiguiente,
En ejercicio del derecho constitucional de petición y en nombre de la Cámara Chilena del Litio y sus más de 400 asociados, ruego al señor Director Ejecutivo de la Corporación de Fomento (CORFO) se sirva tener presentada la presente denuncia en contra de SOQUIMICH y de todos los que pudieran resultar responsables, a cualquier título, de inscribir indebidamente y sin título alguno, como se ha dejado ver en la geografía de esta relación, las 13 pertenencias mineras de propiedad del Estado de Chile y también para que CORFO interponga las acciones judiciales que correspondan, a objeto de restituir el imperio del derecho severamente quebrantado por SOQUIMICH, recuperar esas 13 pertenencias que le han sido usurpadas por dicha Sociedad y exigir, de la justicia, el pago de los daños que la misma le ha inferido, desde 1996 a esta fecha.
Sin otro particular, esperando que tenga a bien considerar esta denuncia en los términos y fines planteados y se proceda con la máxima diligencia posible para recuperar esas pertenencias de CORFO, hago propicia esta oportunidad para expresarle, a nombre de la Cámara Chilena de la Minería del Litio y del mío propio, los sentimientos de nuestra muy sincera consideración y alta estima.
Le saluda muy cordialmente
LUIS GALLARDO GALLARDO
PRESIDENTE
CÁMARA CHILENA DE LA MINERÍA DEL LITIO A.G.
Valentín Letelier 1373, Oficina 1002/ Santiago
C.C. Consejo de Defensa del Estado
Senadores de la República de Chile
Comisión de Minería de la Cámara de Diputados
INCLUYE : Copia del Contrato de Arrendamiento , Repertorio 8802
Certificado de Dominio Soc. Química y Minera de Chile