“Si lo que importa es solo el hoy o el mañana, no existe acción más reprobable que la revuelta. Pero si el ‘pasado mañana’ cuenta, y cuenta más que el hoy y el mañana, la revuelta es un hecho altamente positivo” (Furio Jesi, Spartakus. Simbología de la revuelta).
1.- Después del estallido: los laberintos del sistema judicial
La criminalización de quienes participaron en las protestas y/o cometieron delitos asociados a la revuelta social constituye una de las tres grandes “aristas judiciales” que han quedado instaladas después del estallido, y que se pueden señalar de este modo:
a) la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública (militar o policial) y/o la eventual responsabilidad de los altos mandos policiales y las autoridades políticas pertinentes, en el entendido de que estas acciones no fueron sólo excesos individuales sino que hubo a lo menos omisiones graves y sostenidas que permitieron la ocurrencia de violaciones masivas de derechos humanos, llegando incluso a plantearse a nivel de opinión y en determinadas acciones judiciales la tesis de que en tanto y en cuanto fueron generalizadas o sistemáticas, constituyen propiamente crímenes de lesa humanidad;
b) la lucha por la reparación integral a las víctimas de la violencia institucional, sobre todo en aquellos casos en que hubo muertes, o sufrieron mutilaciones u otras lesiones graves, dimensión que ya se comenzó a discutir mediante juicios civiles por indemnización de perjuicios;
c) la situación de las personas que han sido criminalizadas (imputadas, acusadas y/o condenadas) por la comisión de diversos delitos asociados a la revuelta, entre ellos: incendio, confección o lanzamiento de artefactos incendiarios, robos y hurtos a tiendas, daños y desórdenes públicos.
En los dos primeros frentes judiciales los resultados hasta ahora han sido modestísimos: el 46% de las 6.568 investigaciones por violaciones de derechos humanos que llevaba la Fiscalía fueron cerradas sin llegar a haber formalizaciones de la investigación [2]. No existen aún condenas para los responsables de muertes como la de Romario Veloz y Kevin Gómez en la región de Coquimbo ni la de Alex Nuñez en la Metropolitana ni la de Manuel Rebolledo en Talcahuano, y tampoco se ha dictado sentencia en casos de mutilación y lesiones gravísimas como los de Fabiola Campillai y Gustavo Gatica, por mencionar los casos más emblemáticos.
Resulta destacable en este balance que respecto del casi centenar de agentes del Estado que han sido formalizados y sometidos a medidas cautelares, la medida de prisión preventiva no se cumple en cárceles sino que en recintos especiales de la institución policial o militar a la que los imputados pertenecían al momento de los hechos, tal cual señala el Código de Justicia Militar, que aún es aplicable a Carabineros [3].
Se han dictado sentencias condenatorias en dos juicios abreviados, aplicando a los autores penas de cumplimiento en libertad. Así, en la ciudad de Rancagua un carabinero que lanzó una bomba lacrimógena directo a la cabeza de un estudiante a ocho metros y medio de distancia, causándole graves lesiones, fue condenado por homicidio frustrado a cinco años de libertad vigilada intensiva [4]. En la Región Metropolitana dos ex carabineros que dieron una brutal golpiza a un joven detenido en Lo Hermida, registrada por vecinos y ampliamente difundida en las redes sociales, aceptaron un juicio abreviado por apremios ilegítimos y lesiones menos graves, siendo condenados a 541 días de presidio sustituidos por el beneficio de la remisión condicional de la pena [5].
El mecanismo del juicio abreviado exige que el imputado acepte los cargos, a cambio de lo cual se negocia una pena más baja. Para conocer los resultados del juzgamiento de este tipo de hechos pero en un juicio oral hubo que esperar hasta mayo/junio de 2021 en la ciudad de Ovalle (Región de Coquimbo), donde tras doce días de juicio contra un carabinero en retiro, que el día de los hechos estaba con licencia y disparó su arma de fuego contra un manifestante impactándolo en la pelvis, se dictó condena pero no por homicidio frustrado -como solicitaban en sus respectivas acusaciones el Ministerio Público, el INDH y un querellante particular- sino que por apremios ilegítimos con lesiones graves –acogiendo la calificación jurídica propuesta por el Consejo de Defensa del Estado-. Por esos delitos más el de detención ilegal (art. 148 del Código Penal) se condenó al autor a una pena de cumplimiento en libertad [6].
En el plano de la justicia civil, el mismo Consejo de Defensa del Estado que en algunas causas por violencia institucional interviene como querellante, se desdobla para hacerse presente en esta arista del laberinto judicial negando la procedencia de las indemnizaciones a las víctimas de la acción de los agentes del Estado, sosteniendo que por regla general Carabineros se ajustó a la normativa vigente sobre uso de la fuerza, que incluso el correcto uso de las armas menos-letales puede producir graves lesiones, y que en muchos casos fueron las propias víctimas quienes colaboraron en la producción del resultado al haber optado por participar de manifestaciones no autorizadas en que ocurrían hechos de violencia [7].
En la tercera arista, si bien la discusión hasta ahora se ha centrado en el número de personas que efectivamente siguen en prisión [8], o en si procedería o no catalogarlos como “presos políticos”, lo cierto es que una gran cantidad de personas que participaron de la revuelta fueron criminalizadas por ello, a nivel policial y judicial. Este universo incluye a todos los imputados, sea que se haya aplicado o no a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva u otras menos intensas como el arresto domiciliario, y también a quienes ya han sido condenados a penas efectivas de cárcel o con alternativas de cumplimiento en libertad.
A pesar de la confusión sobre cifras sobre “presos de la revuelta” que ha existido en el debate público, sabemos que entre el 18 de octubre de 2019 y hasta el 18 de marzo de 2020 la represión policial y militar de las protestas dejó a aproximadamente 30 mil personas detenidas [9], de las cuales se formalizó a más de cinco mil y cerca de dos mil quedaron inicialmente sometidas a la medida cautelar más intensa que permite el Código Procesal Penal: la prisión preventiva.
La lentitud e ineficacia de la respuesta estatal frente a delitos que técnicamente constituyen violaciones de derechos humanos –y que en tanto tales exigen del Estado estándares especialmente exigentes en materia de investigación y sanción, además de reparación integral y garantías de no-repetición-, contrasta notoriamente con la enérgica persecución de los delitos cometidos en el contexto de la revuelta: el Ministerio Público ha informado que de los 41.075 casos del estallido social -por delitos de daños, robos, desórdenes e infracciones a la ley de control de armas, entre otros- ya se han dictado 4.771 sentencias condenatorias, en relación a 3.879 personas [10]. Se trata de una tasa de condena del 11,6%, mientras las tres condenas referidas en las 6.568 investigaciones por violaciones de derechos humanos representan el 0,05%.
2.- “Presos de la revuelta”: ¿un fenómeno nuevo en las cárceles chilenas del siglo XXI?
En la historia penitenciaria del país existió siempre una separación bastante nítida entre los “presos comunes” y los “presos políticos”. Más que en categorías jurídicas formales esta diferencia se basaba en un complejo proceso de definiciones e interacciones sociales y políticas, en que tanto los propios internos como su entorno familiar y social, además del sistema judicial y penitenciario, asumían y hacían suya la diferencia entre la delincuencia común y la represión de actividades políticas, incluida la participación en conspiraciones y rebeliones.
A lo largo del siglo XX hubo numerosos episodios de agitación social (desde las protestas salitreras de inicios de siglo a rebeliones campesinas como la de Ranquil en 1934 o la revuelta urbana del 2 de abril de 1957) e incluso militar (desde el “ruido de sables” de 1924 a la “República Socialista” de 1932) para cuya represión jurídico-penal no bastaron las disposiciones del Título II del Libro II del Código Penal de 1874, sobre “crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del Estado”, sino que se estimó necesario dictar leyes especiales para reforzar su protección: desde la Ley 4.935 del año 1931, sobre juzgamiento de delitos militares, a la Ley 5.091 y el Decreto-Ley 50 sobre seguridad del Estado, ambos de 1932; la Ley 6.026 de 1937, la “Ley de Defensa Permanente de la Democracia” en 1948, y finalmente la actual Ley de Seguridad del Estado, N° 12.927 de 1958. Esta última ley, aún vigente, ha sido refundida y modificada en dictadura y en democracia, se aplicó masivamente a contar del viernes 18 de octubre de 2019 y sigue ahí como una verdadera trinchera dentro del Derecho, formando parte del legado autoritario del segundo gobierno de Carlos Ibañez del Campo, que en su primer gobierno –en rigor una dictadura- creó otra institución que aún subsiste: Carabineros de Chile.
La criminalización reforzada que estas herramientas jurídicas “excepcionales” producían, abiertamente asumida su motivación “política”, generaba un tipo distinto de sujeto criminalizado, sometido a medidas que iban desde relegaciones y deportaciones hasta el ingreso en el medio carcelario, en recintos comunes o especiales. Así, la especificidad de estos delitos, sumada a la autopercepción de los controlados y/o encarcelados como “militantes” de organizaciones sociales o políticas, fueron produciendo en sucesivas oleadas de agitación y represión la conocida figura del “preso político”.
A inicios del siglo XXI aún existían los “presos políticos” que provenían de la resistencia contra la dictadura, o que participaron en grupos que siguieron funcionando durante los primeros años de la transición, y el grueso de ellos se encontraba recluido en la Cárcel de Alta Seguridad de Santiago.
Si bien antes del estallido social existían algunos casos de prisioneros subversivos y/o anarquistas, además de varios comuneros mapuche considerados como presos políticos, la irrupción de los “presos de la revuelta” fue un fenómeno nuevo e inédito en las cárceles chilenas, por su magnitud y características específicas. Este importante sector de la población penal era notoriamente distinto a la población penal habitual, y además no calzaba mayormente con el tipo de prisión política existente desde 1973, en que muchos de los sujetos criminalizados formaban parte de organizaciones políticas y sociales bien definidas, lo que facilitaba la formación de colectivos en base a esta identidad militante.
A fines de enero de 2020 se dio a conocer una carta escrita desde la cárcel de Huachalalume (Región de Coquimbo), cuyo autor cumplía en ese momento 40 días preso, en la que se incluye este lúcido diagnóstico: “La prisión preventiva es el arma disuasiva del Estado para desmovilizar y desarticular al movimiento en su totalidad. Ya somos más de 2.500 presxs de la revuelta y no todxs se encuentran bien. Algunos hemos tenido suerte y astucia para desenvolvernos, pero muchos otrxs han sido aplastadxs en sus módulos y es que la gran mayoría de la población penal, no logra entender cómo ponemos en riesgo nuestras vidas sin recibir dinero a cambio”[11].
En las cárceles chilenas del siglo XXI parece haberse reproducido una diferencia radical entre los presos que se dedican a la “delincuencia común”, como forma de subsistencia, y quienes por el contrario han llegado a ellas como producto de la criminalización de la protesta: en general personas jóvenes, estudiantes o trabajadores, con poca o nula experiencia política previa y sin antecedentes penales. Cerca de dos mil “presos de la revuelta” han estado distribuidos en las cárceles públicas y concesionadas de todo el país, en que sobrevive una “población” de más de 40 mil personas que en general no empatiza con ellos, constituyendo una anomalía reciente dentro del archipiélago penitenciario chileno, diferente de la prisión común pero en relativa continuidad con expresiones previas del fenómeno de la prisión política en Chile.
3.- El debate sobre la prisión política y el “estallido” como origen del “proceso constituyente”
El movimiento social, que se ha visto reforzado aunque se haya visto obligado a replegarse parcialmente en el contexto de la pandemia, ha sostenido desde el inicio que los “presos de la revuelta” son “presos políticos”. Lejos de argumentaciones “leguleyas”, lo que se sostiene es la evidencia de que se trata de personas que participaron activamente en el “estallido social” del 18 de octubre y la revuelta que le siguió en todos el país con gran intensidad por varias semanas y meses. La respuesta estatal a este proceso masivo de rebelión, nunca antes visto en esta magnitud, fue, además de la represión, la apertura de un “proceso constituyente” acordado por la mayoría de los partidos oficiales el 15 de noviembre de 2019, y que se ha expresado luego en el triunfo del “apruebo” por casi 80% en octubre de 2020 y la elección de constituyentes en mayo de 2021.
Los resultados de ambos eventos han abierto un camino de reformas profundas de la institucionalidad, que no resultaría posible ni imaginable siquiera sin la revuelta social que estalló en octubre de 2019. De ahí que la exigencia de liberación de los presos de la revuelta ha sido permanente, y pese a no haber sido incluido el tema en el “acuerdo por la paz”, se expresa ahora en la posición de una considerable mayoría en la recién instalada Convención Constitucional. Daniel Stingo, el constituyente con más alta votación del país, expresa esa posición un día después de asumir diciendo que “estamos convencidos de que ellos son personas que tienen que salir en libertad y que tienen que ser declarados amnistiados o indultados”, agregando que “cuántas marchas pacíficas se hicieron y no se lograba nada… pero con ellos se lograron. Entonces dejémonos de cosas: ellos son presos políticos, le guste o no le guste a algunos, por lo tanto tienen que salir a la brevedad y eso es a lo que vamos a apuntar”[12]. Fernando Atria plantea la misma idea cuando dice: “hoy resulta que todos celebran el proceso constituyente, como una gran oportunidad para Chile y bla, bla, bla; pero creo que es evidente que éste solo se pudo abrir por la violencia del 18 de octubre. O sea, marchas masivas como la del 25 de octubre ya había habido muchas, por ejemplo, contra de las AFPs. Y no pasaba nada”[13].
A lo mismo apunta el columnista Germán Silva cuando califica el inicio de la Convención como una nueva página en la historia de Chile, un cambio estructural que “se fue incubando unos años antes con los casos de colusión, los abusos, la desigualdad, los curas pedófilos y las platas políticas que involucraron a políticos de todos los colores con empresarios de un solo color”, hasta que “vino el 18/O, en que esa energía explotó y dio inicio a un proceso en que el mayor consenso de todos era que se tenía que terminar con la Constitución firmada originalmente por Pinochet”[14].
De este modo, podría decirse que la rebelión masiva que estalló espontáneamente el 18 de octubre finalmente logró impulsar y posibilitar profundos cambios políticos y sociales que están actualmente en pleno curso. La “violencia social”, como respuesta popular espontánea ante décadas de acumulación de violencia estructural e institucional, fue así la “partera” del proceso constituyente. Reconocer esto es en sí mismo subversivo, pues implicaría calificarla como violencia revolucionaria “pura”, “anarquista”, “sin fin”, que destituyó incluso la relación entre medios y fines en que se entretienen el derecho natural y positivo, y que luego se fue transformando gradualmente en violencia “fundadora de derecho”[15], a medida que el pueblo así reconstituido fue disputando y apropiándose el nuevo escenario de reforma institucional que se fue abriendo como respuesta estatal a esta violencia. Este reconocimiento es algo que ningún gobierno de turno haría, menos si es que se vio profundamente afectado y debilitado por una revuelta que ni siquiera imaginaba y a la que, a pesar de todo, sobrevivió [16].
Sin embargo, lo verdaderamente llamativo no es que el gobierno se oponga a reconocer la existencia de presos políticos, pues ha sido una constante a lo largo de la historia, sino el que un amplio repertorio de voces supuestamente autorizadas incurran en esta misma negación: desde el Fiscal y el Defensor Penal Público nacionales al profesor y columnista de El Mercurio Carlos Peña y José Miguel Vivanco de Human Rights Watch, entre varios más. El argumento es siempre idéntico, y consiste en reducir el concepto de “preso político” al de “preso de conciencia”, concluyendo que sólo en dictadura hay prisión política, y no en democracia. No resulta muy distinto al prejuicio habitual que quiere creer que en democracia no hay violaciones de derechos humanos sino únicamente excesos individuales de ciertos agentes encargados de hacer cumplir la ley, o que miles de violaciones de derechos humanos cometidas del mismo modo por los mismos agentes durante un prolongado lapso de tiempo no serían sin embargo “sistemáticas” y por ende no podrían ser consideradas como “crímenes contra la humanidad”.
La última declaración gubernamental sosteniendo la oposición a un eventual indulto o amnistía, la ha suministrado el subsecretario de Interior, Juan Francisco Galli, quien señala que “no pueden quedar impunes quienes cometan acciones violentas, porque esas acciones violentas se salen de nuestro marco social, se salen del pacto social, y quienes se salen del pacto social a través de la violencia, no son ni serán presos políticos”[17].
Una vez más, pareciera que el estándar que se tiene en vista para ser reconocido como preso político es haber cometido sólo delitos de opinión o actos de desobediencia civil totalmente pacífica, porque como suele decirse, la violencia se condena “venga de donde venga”. En este punto cabría recordar que en a partir del estallido social se han presentado más de mil querellas por Ley de Seguridad del Estado, incluyendo al menos dos que se basaron en opiniones dadas en el contexto de una asamblea al aire libre (Dauno Tótoro) y en el lanzamiento de un libro (Jaime Castillo Petruzzi)[18]. Además, la violencia es un fenómeno social, cultural y político mucho más complejo que el estereotipo que la reduce a actos determinados de daños o atentados directos contra la vida de las personas, abarcando también formas más invisibilizadas de violencia, tales como aquellas que tienen un carácter estructural o institucional, desde la desigualdad socioeconómica y los delito de cuello y corbata a las actuaciones ilícitas de la policía.
Con todo, la cuestión de la definición de la prisión política merece un abordaje histórico y conceptual más serio. Históricamente el delito político por excelencia en los orígenes de la modernidad fue el “crimen de lesa majestad”. A partir de ahí es posible apreciar que la “delincuencia política” es la que de una u otra forma se opone al Estado en general o a determinados regímenes en particular [19].
En su momento la Comisión Valech elaboró criterios y definiciones que permitieran calificar como “política” la prisión y/o la tortura sufridas por miles de personas durante la última dictadura (1973-1990). Dando cuenta de ello, en el Informe de la Comisión se explica la definición de “motivación política” con que trabajaron, señalando que ésta existe en la privación de libertad o la tortura “cuando tal motivación estaba presente en los agentes del Estado que las ordenaron o realizaron”. Esta motivación política “no siempre es evidente y de hecho la actividad represiva siempre buscó respaldo en la supuesta defensa de la seguridad del Estado, del orden público, de la lucha contra el terrorismo, etc.”[20].
Además, el Informe Valech dice que no sólo hay “motivación política” cuando ésta sea el fundamento único del acto represivo, o cuando se apliquen medidas privativas de libertad sin juicio ni fundamento, sino que también cuando se aplican “normas jurídicas de mayor rigor en el juzgamiento de los hechos”, o “en virtud de normas especiales, como la Ley de Seguridad Interior del Estado”, que “contiene una clara motivación política”. También existiría dicha motivación “en la detención y juzgamiento de delitos que constituyen hechos delictivos sancionados por cualquier legislación ordinaria de un país, que fueron cometidos con la intención de derrocar el régimen o impulsar cambios políticos”.
Existe una definición de prisión política elaborada por el Consejo de Europa en el año 2001, reafirmada en 2012, que señala que ésta existe en los siguientes casos: (i) cuando la detención haya sido impuesta en violación de una de las garantías fundamentales establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; (ii) cuando la detención se haya impuesto por motivos puramente políticos sin relación con ningún delito; (iii) cuando por motivos políticos la duración de la detención o sus condiciones sean manifiestamente desproporcionadas con respecto del delito del que la persona ha sido declarada culpable o de la que se sospecha; (iv) cuando por motivos políticos la detención se produzca de manera discriminatoria en comparación con otras personas; (v) cuando la detención sea el resultado de un procedimiento claramente irregular y que esto parezca estar conectado con motivos políticos de las autoridades [21].
Estas definiciones atienden básicamente al tipo de criminalización que el Estado ha dirigido contra el imputado, y a las características que la hacen distinta a las formas permanentes y cotidianas de funcionamiento de los procesos de criminalización, por lo general dirigidos contra la “criminalidad del pobre diablo” y/o las formas de delincuencia común que en Chile se han definido como “de mayor connotación social”[22].
4.- Criminalización política: invocación de la Ley de Seguridad del Estado, declaración del Estado de Excepción y creación de nuevos tipos penales (“antibarricadas” y “antisaqueos”).
Esta diferencia es evidente cuando se invocan leyes penales especiales, como ocurrió a partir del mismo 18-O hacia las 19:00 horas, cuando se anunció públicamente por parte del Ministerio del Interior que se presentarían querellas por Ley de Seguridad del Estado en contra de quienes resulten responsables de las evasiones masivas y desórdenes en diversos puntos de Santiago, calificándolas como “delincuencia pura y dura”. Ese momento marca por un lado el reconocimiento de la politización abierta de la función represiva, en relación a infracciones que hasta ese momento sólo eran subsumibles en tipos penales de desorden público y daños, o que en el caso de la evasión cometida por adolescentes ni siquiera constituían las faltas calificadas que ponen en funcionamiento el sistema penal adolescente de la Ley 20.084, sino que eran meras contravenciones sancionables en el ámbito de los tribunales de familia.
Por otra parte, tal como señalan unos comentaristas anónimos, “lo único que logró esta medida fue desatar los primeros enfrentamientos callejeros en el centro de Santiago. El problema ahora no es el Metro. Barricadas, piedras. Toda una retórica y tradición de vuelta en el espacio público”[23]. A las 01:00 del 19 de octubre se decreta estado de emergencia, a causa de “múltiples atentados contra la propiedad pública y privada, especialmente contra medios de transporte público de pasajeros”, y “numerosas barricadas que han impedido la adecuada circulación de vehículos y personas a través de la ciudad, afectándose con ello la garantía de libre circulación de las personas”[24].
La evasión en Santiago se transformó en protesta en toda la Región Metropolitana, la protesta se extendió en pocas horas y días a otras ciudades y regiones, transformándose la revuelta callejera en una rebelión masiva en todo el país. El domingo 20 el Presidente de la República anunció estar “en guerra contra un enemigo poderoso”. Dado que la situación “fue replicad[a] en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Coquimbo, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, San Fernando, Talca, Linares, Constitución, Concepción, Los Ángeles, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas, y sus comunidades aledañas”[25], el domingo 20 había estado de emergencia y toque de queda en 12 regiones, el 24 de octubre en 15 (todas las regiones menos Aysén).
A pesar de distintas tesis conspirativas que han circulado para explicarse el 18-O -desde el Informe Big Data encargado por el Gobierno a la teoría de la “revolución molecular disipada” sostenida por sectores de la nueva extrema derecha-, resulta evidente que, tal como señala el historiador Sergio Grez, el movimiento “surgió y se desarrolló de manera absolutamente espontánea, pues no fue el resultado de una preparación previa ni de una convocatoria de una suerte de ‘estado mayor’ que, operando desde las sombras, ejecutara con eximia maestría un plan destinado a provocar el levantamiento popular”. Por el contrario, y como todos sabemos, las evasiones masivas iniciadas por estudiantes del Instituto Nacional se extendieron “como reguero de pólvora” concitando un apoyo masivo el 18-O: “La respuesta torpe y puramente represiva del gobierno hizo el resto. En cuestión de horas todo el país estaba involucrado”[26].
Fácil es darse cuenta de que la dinámica de acción y reacción entre protesta y represión escaló hasta el punto en que el gobierno optó por sacar los militares a la calle [27]. Ese momento marca una larga fase de represión política intensa, que no ha concluido, convirtiendo así en un tipo de presos políticos a quienes fueron afectados por ella, con independencia de las leyes o formas de represión que en cada caso se hayan invocado.
Si en rigor se trata de “delitos políticos” o “comunes” no es lo más relevante. Tal como nos recuerda Myrna Villegas en una intervención ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado, “los delitos comunes que se cometen en el curso de un delito político como un alzamiento, una insurrección, una rebelión, asumen la forma de lo que en doctrina se conoce como ‘delitos políticos conexos’ o ‘delitos políticos complejos’”[28].
Ahí mismo ella destaca que en relación a estos presos, además de aplicarse leyes especiales como la de Seguridad del Estado o la de Control de Armas, se han creado “nuevos delitos como el contenido en el art. 268 septies, conocido coloquialmente como ley antibarricadas, y en los arts 449 ter y 449 quater que endurecen penas para delitos contra la propiedad y crean la figura de ‘saqueo’”.
En base a estas modificaciones incorporadas por la Ley 21.208, publicada el 30 de enero de 2020 tras una rápida tramitación y como explícita respuesta al estallido [29], el 13 de marzo la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 1373-2020), a instancias del Ministerio del Interior, dejó en prisión preventiva a una treintena de personas señaladas como “miembros de la Primera Línea”, imputadas por “desorden público” y el nuevo delito relativo a instalación de barricadas. A pesar de que se trataba en general de personas sin antecedentes penales y de que los delitos invocados no tienen señalada pena de crimen, razón por la cual el 7° Juzgado de Garantía de Santiago los había dejado con medidas de firma semanal y prohibición de acercarse a Plaza Italia, la Corte de Santiago los dejó en prisión preventiva atendiendo únicamente a que “hubo alteración de la seguridad y tranquilidad de la población”. El magistrado Daniel Urrutia del 7° JG intentó corregir este exceso sustituyendo de oficio las medidas y fue sancionado por la Corte, que además de manera no contemplada por la legislación procesal penal, dejó sin efecto su resolución [30].
5.- El proyecto de indulto general (Boletín 13.941-17)
El “Proyecto de ley que concede indulto general por razones humanitarias a las personas que indica por los delitos que señala” fue presentado el 9 de diciembre de 2020 por los/as senadores/as Allende, Latorre, Muñoz, Navarro y Provoste.
En su fundamentación se tiene en cuenta el contexto del estallido social y de las violaciones de derechos humanos que ocurrieron, señalando que también existieron “actos que revisten características de delito, cometidos por ciudadanos y ciudadanas” que “son punibles desde la perspectiva penal; sin embargo, respecto de estos delitos en el contexto que se indica, se ha vivido un proceso distorsionado por una respuesta estatal desproporcionada seguida de detenciones masivas y la apertura de múltiples procesos penales, abusos y vulneraciones a las garantías procesales de las personas imputadas, lo que ha significado la privación preventiva de la libertad en plazos injustificados que no tomarían lugar en circunstancias de normalidad”.
Así, un elemento central que se destaca como fundamento del indulto es la vulneración de garantías procesales de las personas detenidas, indicando datos entregados por diversas organizaciones de derechos humanos, el Poder Judicial y la Defensoría Penal Pública, destacando en cuanto al aumento entre los meses de octubre a diciembre de 2019, de un 77,7 por ciento de las detenciones declaradas ilegales por los tribunales de garantía respecto de igual periodo del año 2018.
Además, se refieren casos concretos en que se han producido absoluciones judiciales que dan cuenta de la existencia de prueba ilícita, que tal cual se ha denunciado y ha ido quedando comprobado en cada vez más casos, consiste por lo general en actuaciones al filo de la ilegalidad por parte de agentes encubiertos. Todo ello en el contexto de detenciones masivas (más de 28 mil personas sólo entre el 19 de octubre y el 6 de diciembre, según habría indicado el Ministerio de Justicia), y de masivas denuncias de vulneraciones graves de los derechos humanos, incluso en relación a niños, niñas y adolescentes.
De este modo, los delitos imputados “acaecieron en un contexto excepcional desde el retorno a la democracia, que se caracterizó por violaciones graves y masivas a los derechos humanos por parte de fuerzas policiales y militares, por lo que algunas de sus conductas pueden encuadrarse dentro de conceptos tales como el ejercicio legítimo del derecho a la protesta social, así como el derecho a la legítima autodefensa frente a las agresiones masivas y graves del Estado y sus funcionarios contra la población civil”.
Una idea matriz del proyecto dice relación con la condición social de las personas que han sido imputadas y encarceladas en este contexto: gente joven que ha visto permanentemente vulnerados sus derechos sociales y económicos, lo cual sumado al “conjunto de circunstancias que les afectaron hace, a lo menos, cuestionable la exigencia formalista que se formula o reprocha a esos jóvenes por parte del sistema político y judicial, de una conducta ‘socialmente adecuada’”.
Por último, se explicita que este proyecto se enmarca en los conceptos y doctrina de los Derechos Humanos, por lo que “ninguna de las disposiciones de este proyecto de ley puede interpretarse en el sentido de aceptar, de ninguna manera, la posibilidad que Chile debilite o renuncie a su deber internacional de sancionar a los violadores de derechos humanos, cometidos durante el período del denominado ‘estallido social’, ni mucho menos, a los responsables de los crímenes de lesa humanidad de la dictadura militar de Augusto Pinochet”.
La propuesta que en concreto se hace, en un breve articulado de ocho disposiciones, es la de “indulto general que de manera excepcional y para el caso de las personas beneficiadas que indica, extiende la aplicación de este instrumento jurídico para lograr como efecto la extinción de la responsabilidad penal y la remisión de la pena, cuando corresponda, por los hechos delictivos que se enumeran en su artículo 1º y que hayan sido cometidos en el plazo que se señala, para que no generen responsabilidad alguna, en un sentido similar al efecto doctrinario atribuido a una amnistía donde se perdona el delito, la pena y sus efectos legales, cuestión jurídicamente viable al tener el indulto jerarquía legal”.
El plazo señalado en el artículo 2 va “desde el 7 de octubre de 2019, hasta el día de la presentación del proyecto de ley que da origen a la presente norma”, es decir el 9 de diciembre de 2020, y los delitos que se incluyen son señalados en el artículo 1, que concede el indulto “a todos quienes, en calidad de autores, cómplices o encubridores, en cualquiera de los grados de desarrollo del delito, hayan incurrido o se encuentren imputados por hechos delictivos consistentes en las figuras” siguientes: artículos 121, 126, 261, 262, 268 sexies, 268 septies, 269, 391 en grado de frustrado, 474 a 481, 484, numerales 1, 6, 7 y 8 del artículo 485, 486 y 487, numerales 1, 4 y 21 del artículo 495, numerales 1 y 5 del artículo 496; y los que queden comprendidos en las figuras del 449 ter, 449 quater y el inciso final del 450 del Código Penal [31]; en el Decreto 400, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, y sus modificaciones; en los artículos 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, los de la ley N° 12.927 sobre seguridad del Estado, sea que se encuentren o no sometidas a investigación formalizada o desformalizada, imputadas o condenadas.
Además del plazo señalado, debe tratarse, como dispone el artículo 3, de personas imputadas o condenadas “por hechos ocurridos en protestas, manifestaciones o movilizaciones sociales, o con ocasión de ellas”, y “para probar la circunstancia anterior, bastará la prueba indiciaria o cualquier otro medio probatorio”, y la resolución que rechace la solicitud será apelable.
En el caso de que estas personas estén sujetas a alguna medida cautelar privativa o restrictiva de libertad, el artículo 4 estipula que “por el sólo hecho de solicitar su revisión invocando la concurrencia de las condiciones de los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, éstas serán revocadas en cada caso, hasta que el juez de la causa resuelva sobre la solicitud”, resolución que se señala sería inapelable. Tratándose de personas que ya fueron condenadas, corresponderá al tribunal competente que conoció de la respectiva causa, pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones, de oficio o a petición de parte.
El artículo 7 excluye del artículo 1 el tipo penal de disparo injustificado (artículo 14 D inciso final de la ley sobre Control de Armas) y los de las letras d) (destrucción y daño de puentes, caminos y otros) y e) (envenenamiento de aguas o fluidos) del artículo 6º de la ley de Seguridad Interior del Estado. El artículo 8 excluye del indulto general a “miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicas, o funcionarios de cualquiera de los organismos y poderes del Estado a la época de la comisión de los hechos”.
Los autores del proyecto manifiestan su convicción de que esta iniciativa “ayudará a reconciliar a la sociedad y será una contribución a recuperar la normalidad institucional y el correcto funcionamiento del régimen democrático y las garantías procesales, en especial al ingresar a un proceso constituyente que marcará la historia de los próximos decenios”.
6.- Amnistías e indultos: teoría y práctica
En teoría se supone que la amnistía “borra el delito” y se aplica a personas procesadas o condenadas por delitos políticos, mientras el indulto sólo “borra la pena” y se aplica a personas condenadas por delitos comunes, en la práctica lo que ha predominado es el pragmatismo político, y así es como en Chile se han dictado indistintamente amnistías e indultos por delitos de distinto tipo, incluyendo delitos comunes cometidos en contextos de agitación sociopolítica, y se han aplicado tanto a personas que ya habían sido condenadas como a personas que sólo habían alcanzado a ser procesadas[32].
En efecto, este recurso se ha empleado sostenidamente a lo largo de la historia de la República de Chile, como lo demuestran Lira y Loveman[33]. La mayoría de las veces buscando asegurar la impunidad de determinados crímenes de agentes del Estado, en contadas ocasiones por razones más bien humanitarias, y para tratar de pacificar un grave conflicto intentando abrir paso a la reconciliación nacional. Entre los años 1925 y 1958 el Estado de Chile dictó al menos 13 leyes de amnistía en relación a diversos delitos políticos y comunes producidos en contextos de gran agitación política y social[34].
En el caso de la breve “República Socialista” establecida tras derrocar al presidente Montero el 4 de junio de 1932, cuando se intentó juzgar a Marmaduke Grove su abogado Arturo Natho señaló que “el desafuero del senador Sr. Grove es una originalidad de los tribunales chilenos, por cuanto en la Historia de la Jurisprudencia no se conoce el caso de que los Tribunales hayan juzgado una revolución triunfante”, las que “no son justiciables por los tribunales, por cuanto ellas crean derecho”[35]. Al ser desaforado por la Corte de Santiago en 1934, por nueve votos contra siete, el voto de minoría señaló que “cuando alguien se alza a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido comete el delito que sanciona el artículo 121 del Código Penal pero si triunfa y derroca a aquel Gobierno y asume la soberanía del Estado, desaparece la ilicitud del hecho que pudo ser delictuoso en el momento del alzamiento y que debió castigarse en su oportunidad”, pues “el delito político es distinto en todo y principalmente en sus móviles al delito común” y así, “cuando la infracción que de ordinario constituye el delito político alcanza determinado desarrollo deja de ser infracción y pasa a constituir una nueva voluntad de la Soberanía que queda fuera del alcance del derecho penal”[36]. Finalmente todos los delitos asociados a estos hechos y otros similares ocurridos hasta el 21 de mayo de 1934, fueron amnistiados por la Ley 5.483.
En el caso del intento de golpe de Estado realizado por el Movimiento Nacional Socialista en septiembre de 1938 y que terminó con la masacre del Seguro Obrero, con 70 militantes fusilados por Carabineros tras haberse rendido, los jefes del movimiento fueron condenados a altas penas por rebelión a mano armada, mientras todos los policías fueron sobreseídos temporalmente. Tras el triunfo de Pedro Aguirre Cerda -con los votos del MNS– el 4 de diciembre se indultó a todos los nacistas condenados por estos sucesos. En marzo de 1939 se planteó una acusación constitucional contra Alessandri como responsable de la masacre, pero finalmente se optó por dictar la Ley 6.885 de 1941 que dispuso: “concédese amnistía general a todos los ciudadanos que tuvieron intervención en la represión del movimiento revolucionario del 5 de septiembre de 1938”.
Más cerca de nuestro tiempo, hemos en Chile conocido la autoamnistía que dictó la Junta Militar en 1978, prohibida por el Derecho internacional, y los indultos a “presos políticos” a partir del 11 de marzo de 1990 y posteriormente en 2004 [37]. En España acaba de decretarse un indulto para nueve líderes independentistas catalanes por el intento “separatista” de 2017.
En razón de esta antigua y sostenida práctica es que no tiene nada de anómalo ni “rompe la democracia y la paz social” –como señaló el ministro de Justicia, Hernán Larraín-, ni tampoco el principio de separación de poderes, el hecho de que la Convención Constitucional en su tercera sesión haya aprobado por una amplia mayoría una declaración que señala que “la violencia que acompañó los hechos de Octubre fue consecuencia de que los poderes constituidos fueron incapaces de abrirnos una oportunidad para crear una Nueva Constitución y hoy que estamos comenzando el trabajo de la Convención deben hacerse cargo de aquello”[38]. Al contrario, al entender que su trabajo está conectado con la acción de miles de cuerpos que se arrojaron intempestivamente a la calle, “sin miedo”, se está evitando ser parte del “espectáculo penoso” que hace un siglo Benjamin denunciaba en “los parlamentos” que “no guardan en su conciencia las fuerzas revolucionarias a las que deben su existencia”[39].
7.- Conclusión
La rebelión popular de octubre de 2019 y las consecuencias políticas e institucionales que generó obligan a hacerse cargo de la situación de las personas que fueron criminalizadas por su participación en la misma, así como de la investigación y sanción de las masivas violaciones de derechos humanos que se cometieron por parte de policías y militares, y la reparación integral a las víctimas de la misma.
Existen suficientes argumentos jurídicos, políticos e históricos para fundamentar la aplicación de una amnistía o un indulto general, en relación tanto a delitos políticos propiamente tales (del Código Penal o de leyes penales especiales) como a los delitos conexos cometidos en el contexto de la revuelta social.
Debe hacerse una diferencia en relación a las violaciones de derechos humanos, que exigen una investigación pronta y sanciones adecuadas y proporcionales a su gravedad, y que en caso de constituir crímenes de lesa humanidad son explícitamente imprescriptibles e inamnistiables.
En esencia se trata de reconocer en la revuelta de octubre el origen del proceso constituyente, asumiendo la significación social y política de la violencia de masas que en ella se expresó, pues tal como expresó Furio Jesi comentando la fallida insurrección espartaquista de 1918/9 desde las barricadas de 1968, “toda revuelta puede describirse como una suspensión del tiempo histórico”, como “una batalla en la que se elige participar deliberadamente”, y en que “la mayor parte de aquellos que participan (…) eligen comprometer su individualidad en una acción cuyas consecuencias no pueden conocer ni prever”[40].
En nuestro caso, y con esto culminamos por ahora, lo que podemos constatar es que el 18-O ha sido el momento en que “el Estado subsidiario instaurado por la violencia guzmaniana ha terminado de golpe”, verdadero “triunfo popular” que luego de haber interrumpido el tiempo vacío y homogéneo de la dominación está logrando poner fin a una era que “comenzó igual a como terminó: con militares en las calles”[41].
Por Julio Cortés Morales [1]
[1] Abogado. Investigador independiente. Texto publicado en el Anuario de Derecho Público 2021 de la Universidad Diego Portales.
[2] Ciperchile.cl, Fiscalía ya cerró sin formalizados el 46% de las causas por violaciones de DD.HH. ocurridas en el estallido social: 3.050 casos, Mauricio Weibel, 12 de marzo de 2021. Inicialmente se trataba según el Ministerio Público de 8.581 causas por violaciones de derechos humanos ocurridas durante el estallido social. De ellas, 2.013 fueron reagrupadas con otros procesos, quedando activas 6.568, de las que 3.050 fueron cerradas sin formalizar a posibles responsables.
[3] De acuerdo a información proporcionada por el Ministerio Público a fines de enero de 2021, se trataría de 97 agentes del Estado: 92 carabineros, cuatro militares y un marino. Otro reportaje de Mauricio Weibel dio a conocer que “de todas las denuncias recibidas por la Fiscalía, un total de 6.369 apuntan a carabineros, 307 sindican a militares, 137 a funcionarios de la PDI y 27 a marinos. Otras 30 refieren a personal uniformado sin clasificar aún”. Ver Ciperchile.cl, Balance penal del estallido: Fiscalía investiga a 466 agentes del Estado y gobierno acusa a 3.274 personas de cometer actos violentos, 15 de julio de 2020.
[4] Sentencia de 3 de agosto de 2020 en causa RIT 957-2020, RUC 2010004279-8 del Juzgado de Garantía de Rancagua.
[5] Sentencia de 8 de junio de 2021 en causa 5719-2019, RUC del 13° Juzgado de Garantía de Santiago.
[6] Sentencia de 16 de junio de 2021, Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle, RIT 50-2020. Las penas de cuatro años de presidio menor en grado máximo por apremios/lesiones y un año de presido menor en grado mínimo por la detención ilegal fueron sustituidas por Libertad Vigilada Intensiva.
[7] Así se afirma en el contundente escrito de contestación del Consejo de Defensa del Estado a una demanda interpuesta por 22 víctimas de lesiones oculares causadas por Carabineros a partir del 18 de octubre de 2019 que demandaron al Fisco para obtener reparación por lo que afirman fue una “falta de servicio” (Mujica con Fisco de Chile, C-11.302-2020, 15 Juzgado Civil de Santiago).
[8] Con cifras que varían desde 21 personas según la Corte Suprema y 25 según el Ministerio Público, a más de 900 según se señaló a inicios de 2021 con ocasión del inicio de la tramitación del proyecto de ley de indulto por parte de la presidenta del Senado, Adriana Muñoz (PPD). Según Weibel en el “Balance penal del estallido”, de acuerdo al Ministerio del Interior a inicios de julio de 2020 “un total de 281 personas están en prisión preventiva… otras 216 se encuentran bajo arresto domiciliario”. En cambio, según la Fiscalía, “299 personas estaban cumpliendo prisión preventiva hasta fines de abril, incluidos ocho menores”, y “desde el inicio del estallido social, unas 448 personas fueron sometidas a esta medida”. Esa cifra no coincide con el total de presos informado por Gendarmería de Chile al INDH el 20 de agosto de 2020 (Oficio 1013-20), que los cifró en 1.218 presos por delitos asociados al estallido, ingresados entre el 18 de octubre de 2019 y el 30 de abril de 2020. En febrero de 2021 Gendarmería volvió a informar al INDH (oficios 302 y 301), señalando que el total de personas que ha estado en prisión por estas causas fue de 860, de las cuales 227 seguían presas el 18 de diciembre de 2020. Como se ve, cada segmento del sistema penal chileno produce sus propios datos, que van cambiando según diversas variaciones de los criterios a utilizar, lo que ha generado un caos estadístico y gran confusión informativa.
[9] Según Carabineros “entre el 19 de octubre de 2019 y el 31 de marzo de 2020 se contabilizaron 5.885 situaciones de desorden público, 4.302 manifestaciones, 1.090 saqueos y 441 cortes de rutas. A raíz de todos estos eventos, reconoce haber realizado un total de 25.567 detenciones: 4.091 mujeres y 21.476 hombres” Ver: Pauta.cl, Más de 4 mil manifestaciones y 25 mil detenidos: el balance del estallido social, 30 de agosto de 2020.
[10] Emol.com, Fiscalía Nacional: Casi 3.900 personas han sido condenadas por delitos cometidos en el contexto de la crisis social, 6 de julio de 2021.
[11] Publicacionrefractario.wordpress.com, La Serena. “Sepan que mi ímpetu y compromiso con la comunidad de lucha siguen intactos”. Palabras de un prisionerx de la revuelta, 26 de enero de 2020.
[12] Lavozdelosquesobran.cl, “Cuántas marchas pacíficas hubo y no se logró nada”: Stingo por exigencia de constituyentes de libertad para presos de la revuelta, 5 de julio de 2021.
[13] Ciperchile.cl, CIPER Académico/Entrevista a Fernando Atria: “Soy optimista; creo que es posible que surjan las condiciones de un pacto chileno equivalente al que hizo posible el Estado de Bienestar en Europa”, 3 de julio de 2021.
[14] Elmostrador.cl, ¡Enhorabuena!: la Convención da inicio al cambio de era en Chile, 5 de julio de 2021.
[15] Se trata de categorías aportadas por Benjamin hace exactamente 100 años, en Para una crítica de la violencia (1920/1), incluida en Benjamin, Walter, Estética y política, (Las cuarenta), 2009, p. 30-64. Una reciente explicación muy clara y profunda de las mismas se encuentra en: Karmy, Rodrigo, Intifada. Una topología de la imaginación popular, (Metales Pesados), 2020, II.- Medios sin fin, Violencia divina, p. 53-71.
[16] A pesar de que el derecho de rebelión es reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) cuando en su Preámbulo declara como una consideración esencial “que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, y luego en el artículo 28 que “toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.
[17] Emol.com, Galli y solicitud de «amnistía» para «presos de la revuelta»: «No pueden quedar impunes quienes cometan acciones violentas», 6 de julio de 2021.
[18] En estos casos no se aplicó prisión preventiva, y la querella contra Dauno Tótoro finalmente fue retirada.
[19] Por eso es que, a pesar de lo que ellos mismos digan, no son “presos políticos” los criminales de lesa humanidad encerrados en el muy especial recinto conocido como Punta Peuco ni ningún “agente del Estado” que haya cometido delitos contra la población civil. De todos modos, resulta interesante verificar que un amplio sector de la “familia militar” ligada a este tipo de prisioneros ha esgrimido el discurso de derechos humanos a favor suyo, acuñando incluso el concepto de “preso político militar”. Ver el documento Derechos Humanos en el Penal de Punta Peuco, elaborado por los internos Miguel Estay Reyno, Eduardo Iturriaga Neumann y Carlos Herrera Jiménez y difundido sin datos de edición.
[20] Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, 2004, página 29.
[21] Resolution 1900 (2012), “The definition of political prisoner”, Parliamentary Assembly, Council of Europe.
[22] El concepto “Delitos de Mayor Connotación Social” no es un aporte de la ciencia penal ni de la criminología. Fue acuñado oficialmente para referirse al “conjunto de delitos que provocan, sea por los medios de comisión o por los bienes jurídicos que afectan, mayor impacto en la comunidad”, tal como fuera definido en 2004 por el Foro de Expertos de Seguridad Ciudadana convocado por el Ministerio del Interior en el documento de trabajo “Diagnóstico de la Seguridad Ciudadana en Chile”. El listado de DMCS incluye: robo con violencia o intimidación en las personas, robo con fuerza en las cosas, hurto, lesiones, homicidio y violación. En el Glosario incluido en el mismo documento se señala que a esta lista “se agrega la violencia intrafamiliar, que si bien no es susceptible de ser calificado (sic) como delito, crimen o falta por sí mismo, reúne características de infracción que causa impacto social”.
[23] Círculo de Comunistas Esotéricos, Tiempos Mejores: tesis provisionales sobre la revuelta de octubre de 2019, (autoedición) noviembre de 2019, Tesis II.
[24] Considerandos 1, 2 y 3 del Decreto 472 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de octubre de 2019, publicado en el Diario Oficial al día siguiente. El decreto trae las firmas del Presidente Sebastián Piñera, del ministro del Interior, Andrés Chadwick, y del ministro de Defensa, Alberto Espina.
[25] Tal como resume adecuadamente el considerando c. de la Resolución 5520 de la Dirección General de Movilización Nacional, de 20 de noviembre de 2019.
[26] Grez, Sergio, Contribuciones en torno a la revuelta popular (Chile 2019-2020), Ignacio Abarca Lizama (compilador), (Editorial Kurü Trewa/Instituto de Estudios Críticos), 2020, p. 121.
[27] Y que en rigor había comenzado al menos un año antes, con la aprobación de la Ley de “aula segura”. Ver Cortés, Julio, La violencia venga de donde venga. Escritos e intervenciones de antes y durante la revolución de octubre, (Vamos hacia la vida), 2020.
[28] Villegas, Myrna, Comentarios al proyecto de ley que concede indulto general por razones humanitarias a las personas que indica y por los delitos que señala (Boletín Nº 13.941-17).
[29] El Boletín 13090-25, moción de los diputados/as Sabat, Silber, Fuenzalida, Calisto y Walker, señala que “Es ineludible constatar que, desde hace un tiempo y en todo el mundo, se han hecho recurrentes las manifestaciones sociales cruzadas por hechos de violencia, desmanes, grave alteración del orden público y destrucción de la propiedad”, y que “no siendo objeto analizar aquí la causa de este fenómeno social, es relevante hacerse cargo de las herramientas que permiten responder ante hechos como los que se señalan, destacando el valor del orden y de la realidad que nos demuestra que socavarlo o perderlo termina siempre por afectar a los más débiles y desprotegidos”.
[30] Actualmente hay una investigación penal en curso en contra de los Ministros de Corte que adoptaron estas medidas, a raíz de una denuncia por prevaricación.
[31] Se trata básicamente de delitos de alzamiento, atentados contra la autoridad, desórdenes públicos, homicidio frustrado, incendios, daños, saqueo.
[32] Bruna, Guillermo, La Amnistía en la Constitución, Revista Chilena de Derecho. Vol. 18, N°1, pp. 101-113, 1991.
[33] Lira, Elizabeth y Loveman, Brian, Leyes de reconciliación en Chile: amnistías, indultos y reparaciones 1819-1999, (Centro de Investigaciones Diego Barros Arana/Dibam), 2001.
[34] Lira, Elisabeth y Loveman, Brian, Poder judicial y conflictos políticos (Chile: 1925-1958), (LOM), 2014.
[35] Ibíd., p. 180.
[36] Ibíd., p. 182.
[37] Ley 19.965 de 25 de agosto de 2004, para personas privadas de libertad por delitos con móviles políticos cometidos entre 1989 y 1998, concediendo indulto general a quienes hubiesen cumplido diez años de privación de libertad respecto del saldo de penas que les faltaren por cumplir. Como explica Villegas, op. cit.: “Cabe hacer notar que en esta ley se estableció indulto general para quienes habían sido condenados por la ley 18.314, sobre conductas terroristas, la ley n°17.798 sobre control de armas, de la ley n°12.927, delitos del Código Penal y del Código de Justicia Militar”.
[38] Esta declaración de 8 de julio de 2021 demanda dar suma urgencia al Proyecto de Ley sobre indulto general, además de otras medidas sobre reparación integral a las víctimas de la represión, el retiro de las querellas por Ley de Seguridad del Estado, desmilitarización del Wallmapu e indulto a los presos políticos mapuche a contar el año 2001.
[39] Benjamin, Walter, Para una crítica de la violencia, en: Estética y política, (Las cuarenta), 2009, p. 47.
[40] Jesi, Furio, Spartakus. Simbología de la revuelta, (Adriana Hidalgo editora), 2014, p. 70.
[41] Karmy, Rodrigo, Eldesconcierto.cl, Momento destituyente, 26 de octubre de 2019. Incluido en su libro El porvenir se hereda: fragmentos de un Chile sublevado, (Sangría Editora), 2019, p. 60.