Constituyentes escaños reservados ingresan propuesta de norma sobre Derechos de la Naturaleza y de los Bienes Naturales Comunes

Una propuesta de norma constitucional fue ingresada por escaños reservados con el respaldo de 24 constituyentes para que la nueva Constitución consagre el derecho de la naturaleza

Constituyentes escaños reservados ingresan propuesta de norma sobre Derechos de la Naturaleza y de los Bienes Naturales Comunes

Autor: Seguel Alfredo

La iniciativa fue encabezada por la constituyente Colla, Isabel Godoy; el constituyente Mapuche, Victorino Antilef; El constituyente LickanAntai, Felix Galleguillos que forman parte de la Comisión de Medio Ambiente. Asimismo, fue adherido por las constituyentes: Machi Francisca Linconao (mapuche), Natividad Llanquileo (mapuche), Eric Chinga (Diaguita), Wilfredo Bacian (Quechua), Alexis Caiguan (mapuche huilliche), Margarita Vargas (kawesqar).

Asimismo, fue suscrita por los constituyentes distritales: Manuel Woldarsky Gonzalez, Marco Arellano Ortega, Lisette Vergara Riquelme, Tania Madariaga Flores, Giovanna Grandon Caro, Alejandra Pérez Espina, Erica Portilla, Marco Barraza, Barbara Sepúlveda Hales, Carolina Videla, Hugo Gutiérrez, Paola Grandón, Valentina Miranda, Nicolás Nuñez Gangas, Bessy Gallardo.

A continuación, sus contenidos:

INICIATIVA CONVENCIONAL CONSTITUYENTE

DE: ISABEL GODOY, VICTORINO ANTILEF ÑANCO, FELIX GALLEGUILLOS Y OTROS.

PARA: MESA DIRECTIVA

NOMBRE    PROPUESTA   DE    NORMA:        DE    LOS    DERECHOS   DE    LA NATURALEZA Y DE LOS BIENES NATURALES COMUNES

ANTECEDENTES REGLAMENTARIOS

  1. Que, el Párrafo 2° del Título IV del Reglamento General de la Convención Constitucional establece las iniciativas constituyentes para la elaboración de las normas constitucionales.
  • Los artículos 81 y siguientes del Reglamento General de la Convención Constitucional permiten que las y los convencionales constituyentes puedan presentar iniciativas de normas convencionales constituyentes a la Mesa Directiva, a través de la Oficina de Partes de la Secretaría de la Mesa Directiva.
  • Que, el artículo 83 del Reglamento General de la Convención Constitucional exige que las iniciativas convencionales constituyentes sean presentadas con fundamento, por escrito, con articulado y dentro de plazo.
  • Que, a su vez, el mismo artículo 83 del Reglamento General de la Convención Constitucional exige que las iniciativas convencionales constituyentes no pueden ser firmadas por menos de ocho ni por más de dieciséis convencionales constituyentes.
  • Que, la Convención Constitucional ha reconocido la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como una fuente idónea para conceptualizar el principio de plurinacionalidad (letra “d” del art. 3, del Reglamento General), y como una fuente vinculante para el proceso de participación y consulta indígena, junto al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos,   entre otras fuentes (art. 7 del Reglamento de Participación y Consulta Indígena)

FUNDAMENTOS

  1. La propuesta viene en incorporar dos nuevas categorías jurídicas a nuestro ordenamiento jurídico las cuales son, los derechos de la naturaleza, además de los bienes naturales comunes.
  • El sistema establecido por el régimen constitucional establecido por la carta magna de 1980, vino en establecer el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, todo esto en el artículo 19 N° 8. Sin perjuicio que pudiese parecer suficiente para proteger el medio ambiente, cierto es, que el sistema constitucional viene en supeditar el ejercicio de esta garantía en favor del resto.
  • Es así que, las garantías relacionadas con la propiedad y el derecho a realizar una actividad económica, se superponen frente a la protección del medioambiente, quedando como una norma muchas veces incumplida.
  • La idea de los derechos de la naturaleza es novedosa en nuestro país, pero no así en nuestro entorno latinoamericano. Así las cosas, en Ecuador (artículos 71 al 74) y Bolivia, estos han sido reconocidos en el ámbito constitucional y, en Colombia, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.
  • Como cuestión principal, se establece que la naturaleza se le reconoce como sujeto de derecho y como un objeto no susceptible de apropiación. Este es un sujeto sui generis que necesita de protección, debiendo el Estado realizar acciones concretas mediante políticas que tengan por objeto proteger y remediar la misma, dependiendo en qué hipótesis de afectación o no, nos encontremos.
  • En nuestro país, son los pueblos y naciones preexistentes al Estado quienes tienen una especial relación con la naturaleza. Han vivido en armonía con ella desde milenios, teniendo en la mayoría de los casos un nombre en sus lenguas que les permiten identificar a la misma. Han comprendido sus códigos, han denominado sus espacios, han atribuido dimensiones espirituales a la naturaleza y, han fijado sistemas normativos que regulan distintos aspectos de la vida incluyendo la relación con ella. De igual manera, se han convertido defensores de la naturaleza, llevando adelante en muchos casos juicios y oposiciones en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
  • En cuanto a los bienes naturales comunes. Esta propuesta viene a innovar y a la vez ampliar la conceptualización de los bienes nacionales de uso público que está consagrada en el código civil. De igual manera que en los derechos de la naturaleza, el sistema constitucional del 80 establece que se puede tener propiedad sobre prácticamente cualquier cosa, ya sean materiales o inmateriales. Para el caso del agua y los minerales, los dejó como bienes nacionales de uso público por un lado y, como de propiedad del Estado en el otro caso. Sin embargo, esta cuestión no es suficiente, puesto que entrega en los hechos mediante las regulaciones legales, tanto del código de aguas como de minería la propiedad, mediante el sistema de los derechos de aprovechamiento de aguas y las concesiones mineras.
  • El concepto de bienes naturales comunes que se propone contempla la dimensión espiritual que atribuyen los pueblos y naciones preexistentes a estos, rompiendo el paradigma de simples bienes de uso público en algunos casos y, de recursos con vocación de ser extraídos que se ha consolidado con la Constitución de 1980 en otros casos.
  • Esto son solo una muestra, de se ha entregado a la lógica de la propiedad , bienes que pertenecen a todo los integrantes del país, privatizando su extracción e inclusive construyendo un mercado que transa los derechos que se ejercen sobre los mismos.
  1. Es por ello que se hace necesario avanzar en una regulación constitucional que establezca de manera general que ciertos elementos de la naturaleza son bienes naturales comunes y que por lo tanto se encuentran excluidos del régimen de propiedad y sólo el Estado los puede entregar vía permisos administrativos acotados.
  1. La presente iniciativa convencional constituyente se formula para que sea revisada por la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico (Comisión Nº5).
  1. Que en virtud de los fundamentos expuestos, las y los convencionales firmantes de acuerdo a lo señalado precedentemente, venimos en presentar la siguiente iniciativa convencional constituyente.

INICIATIVA CONSTITUYENTE DE NORMAS

art. x1 DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA.

La naturaleza, mapu, pachamama, pat’ta hoiri, jáu, merremén, o sus equivalentes en las cosmovisiones de cada pueblo, donde se reproduce y realiza la vida en sus diversas formas y donde se permite la subsistencia, el desarrollo, la espiritualidad y el buen vivir, tiene derecho a que se respete y proteja integralmente su existencia, hábitat, bienestar, restauración, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones, procesos evolutivos y, la interacción sistémica y recíproca entre sus distintos componentes.

Se reconoce además la especial interrelación que tienen los pueblos y naciones preexistentes con la naturaleza, en cuanto se concibe a ésta, la razón de su subsistencia, desarrollo propio, espiritualidad y el bienestar colectivo de estos.

Articulo x2:

Es deber del Estado reconocer, garantizar y promover los derechos de la naturaleza. Es asimismo deber del Estado establecer, propiciar y proveer políticas públicas concretas que promuevan el respeto y la protección de la naturaleza, debiendo realizar todas las medidas necesarias de precaución, reparación, restauración y regeneración cuando exista degradación de esta o un daño específico. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad de los particulares cuando hayan realizado daño a la naturaleza.

La reparación y la restauración de la naturaleza comprende adoptar las medidas adecuadas para el restablecimiento de las condiciones naturales previas al daño ambiental.

Artículo x3:

Para salvaguardar el respeto de los derechos de la naturaleza, existirá una normativa específica y servicios públicos adecuados para la protección, y preservación de la naturaleza. Además se debe asegurar la participación ciudadana y la consulta indígena como parte de la toma de decisiones en materia ambiental.

Se deberá crear por ley una defensoría de derechos de la naturaleza que establezca realice informes sobre estado de situación de la protección de los derechos de la naturaleza, levante alertas sobre lo mismo y patrocine causas judiciales en cuales el interés de la misma se vea afectado.

El pueblo de Chile y, los pueblos y naciones indígenas preexistentes al Estado, una parte de ellos o sus organizaciones representativas o el defensor de la naturaleza, podrán exigir su cumplimiento y solicitar la adopción de las providencias urgentes para evitar que se produzca o se incremente el daño, por vía judicial o administrativa. Con esta misma finalidad, podrán formular requerimientos o solicitudes ante cualquier organismo o autoridad pública.

Artículo x4

El derecho de propiedad y demás derechos y libertades podrán ser objeto de restricciones para garantizar los derechos de la naturaleza.

El respeto de los derechos de la naturaleza no obsta al uso del territorio en actividades tradicionales de los pueblos y naciones indígenas preexistentes conforme a su derecho propio.

DE LOS BIENES NATURALES COMUNES

Artículo x5

Los bienes naturales comunes son aquellos elementos o componentes de la naturaleza que son comunes a todos los pueblos y naciones de Chile, personas y seres vivos, no son susceptibles de propiedad privada y existe un interés general prioritario en su preservación.

Para los pueblos y naciones preexistentes tienen una dimensión espiritual que trasciende lo visible, donde cohabitan fuerzas protectoras de los componentes de la naturaleza, quienes contribuyen y velan por la armonía y equilibrio de los espacios.

Son bienes naturales comunes a lo menos los siguientes:

  1. Los minerales
    1. El subsuelo
    1. El mar territorial, su fondo marino, y las playas de la zona costera;
    1. Las aguas continentales en todas sus formas, sus cauces y playas; glaciares y humedales;
    1. Los Salares.
    1. Las fuentes de energías renovables, convencionales y no convencionales;
    1. El aire y la atmósfera;
    1. El material genético de la biodiversidad nativa plurinacional.
    1. Las zonas de alta montaña.
    1. Los bosques nativos.
    1. Todos aquellos que la ley les dé tal carácter.

Del uso y aprovechamiento de los bienes naturales comunes.

Artículo x6: El uso de los bienes naturales comunes estará regulado según las siguientes en las siguientes normas y en las leyes especiales que se dicten al respecto.

Artículo x7: El Estado podrá otorgar permisos, licencias o concesiones temporales de aprovechamiento sobre esta clase de bienes, bajo procesos transparentes y públicos, con participación de las comunidades afectadas, salvaguardando su capacidad de renovación y evitando la degradación y daño del medio ambiente. El uso y aprovechamiento de los bienes naturales comunes deberá estar orientado al buen vivir y deberá respetar los derechos de la naturaleza y la posibilidad de su goce por las futuras generaciones. Una ley regulará el proceso de otorgamiento de permisos o concesiones, obligaciones, restricciones, causales de caducidad, tarifas y demás requisitos.

El Estado deberá garantizar la distribución equitativa de los beneficios generados por el aprovechamiento de bienes naturales comunes, priorizando las comunidades indígenas y locales donde se encuentran los bienes y las directamente afectadas por su intervención. Asimismo se establecerá por ley una acción indemnizatoria que vaya en favor de las comunidades ya señaladas cuando exista un daño ambiental sobre la naturaleza.

Con el fin de conservar bienes comunes naturales especialmente sensibles e impedir la degradación de ecosistemas, se podrán dictar normas especiales de protección, preservación y restauración.

Artículo x8:

Los pueblos y naciones indígenas preexistentes tienen la titularidad de los bienes comunes naturales que existen en sus tierras y territorios ancestrales, los cuales forman parte de su identidad cultural y permiten, en consecuencia, su supervivencia cultural, social y económica. En consecuencia, tienen derecho a conservar,

resguardar, administrar, usar, gozar y disponer exclusivamente de dichos bienes comunes de acuerdo a su derecho propio.

Las personas, comunidades, pueblos y naciones indígenas preexistentes podrán usar y beneficiarse del ambiente y de los bienes naturales comunes, respetando los derechos de la naturaleza y el buen vivir establecido en la presente Constitución. Es deber del Estado, en carácter de custodio de estos bienes, garantizar su aprovechamiento responsable.

Cuando los pueblos y naciones indígenas preexistentes consientan su aprovechamiento sustentable por terceros, tendrán derecho a participar en los beneficios que reporte por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que puedan sufrir como consecuencia del mismo, bajo los requisitos y condiciones que libremente definan.


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