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Presentan iniciativa convencional constituyente relativa al derecho de los Pueblos y Naciones preexistentes a la tierra, territorio, recursos y bienes naturales / https://www.elciudadano.com/especiales/proceso-constituyente/presentan-iniciativa-convencional-constituyente-relativa-al-derecho-de-los-pueblos-y-naciones-preexistentes-a-la-tierra-territorio-recursos-y-bienes-naturales/12/28/
La Coordinación de la Comisión de Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico, compuesta por la convencional Camila Zárate y el convencional Juan José Martin, convocó para este jueves 20 de enero, de 11.45 a 12.15, para la exposición de la iniciativa convencional constituyente que propone: “DERECHO DE LOS PUEBLOS Y NACIONES PREEXISTENTES A LA TIERRA, TERRITORIO, RECURSOS Y BIENES NATURALES” Boletín N° 74-4, cuyo Apartado II), iniciativa que fue destinado a dicha Comisión.
Según el cronograma de la Comisión, la exposición de cada iniciativa por parte de dos o más de sus autores, estará dividida de la siguiente manera:
a) 10 minutos para la exposición de la iniciativa convencional constituyente por dos o más de sus autores, y
b) 20 minutos para la discusión y votación en general de la misma
El desarrollo de ésta podrá ser seguido a través de la plataforma de la Convención Constitucional con su señal en vivo: https://convencion.tv/
Destacan de la iniciativa dos normas transitorias que serán vistas por la Comisión de Medio Ambiente:
“Decrétese la nulidad de pleno derecho de todos aquellos permisos, autorizaciones o concesiones de exploración y explotación mineras, áridos, aguas, forestales, mega proyectos de generación eléctrica y cualesquiera otros del mismo tipo que recayeren sobre bienes naturales ubicados en territorios indígenas, cuando estos permisos, autorizaciones o concesiones hayan sido otorgados o implementadas sin el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas del territorio o la debida consulta, por tratarse de actos vulneratorios de los derechos a la integridad de las tierras y territorios indígenas, de los derechos culturales y de supervivencia, y de la libre determinación y autonomía de los Pueblos y Naciones Preexistentes al Estado”.
“Se evaluará un nuevo otorgamiento de estos permisos, autorizaciones o concesiones en un plazo no mayor a 2 años, después de los correspondientes procesos de consulta y consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo a las normas en la materia y estándares internacionales aplicables, velando, en cualquier caso, en conjunto con las comunidades, por la preservación del territorio bajo los principios de solidaridad y equidad intergeneracional”.
La iniciativa “Derecho de los Pueblos y Naciones preexistentes a la tierra, territorio, recursos y bienes naturales”
La propuesta tiene por objeto abordar el vacío constitucional histórico en cuanto el derecho de los pueblos y naciones preexistentes a la tierra, territorios y recursos, aguas y bienes naturales, espacios sagrados, a la no intervención militar, garantías de no repetición, restitución y reparación, que da respuesta a la vulneración estructural e histórica de los derechos de los pueblos y naciones preexistentes al Estado. Las cinco iniciativas constitucionales del primer apartado se proponen para ser discutidas en la Comisión sobre Derechos Fundamentales (Comisión Nº 4).
La propuesta, además, formula dos iniciativas de normas constitucionales transitorias, para ser discutidas en la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico (Comisión Nº5), con el objeto de impulsar a mediano plazo el desarrollo legislativo y de políticas públicas que materialicen los derechos y garantías propuestos en esta iniciativa.
Que, en virtud de los fundamentos expuestos, las y los convencionales firmantes de acuerdo a lo señalado precedentemente, vienen en presentar la siguiente iniciativa convencional constituyente:
INICIATIVA CONVENCIONAL CONSTITUYENTE
RELATIVA AL DERECHO DE LOS PUEBLOS Y NACIONES PREEXISTENTES A LA TIERRA, TERRITORIO, RECURSOS Y BIENES NATURALES.
De: Natividad Llanquileo Pilquimán, Alexis Caiguan Ancapan, Victorino Antilef Ñanco, Machi Francisca Linconao Huircapán, Wilfredo Bacian y otro/as.
Para: Mesa Directiva.
ANTECEDENTES REGLAMENTARIOS
1. Que, el Párrafo 2° del Título IV del Reglamento General de la Convención Constitucional establece las iniciativas constituyentes para la elaboración de las normas constitucionales.
2. Los artículos 81 y siguientes del Reglamento General de la Convención Constitucional permiten que las y los convencionales constituyentes puedan presentar iniciativas de normas convencionales constituyentes a la Mesa Directiva, a través de la Oficina de Partes de la Secretaría de la Mesa Directiva.
3. Que, el artículo 83 del Reglamento General de la Convención Constitucional exige que las iniciativas convencionales constituyentes sean presentadas con fundamento, por escrito, con articulado y dentro de plazo.
4. Que, a su vez, el mismo artículo 83 del Reglamento General de la Convención Constitucional exige que las iniciativas convencionales constituyentes no pueden ser firmadas por menos de ocho ni por más de dieciséis convencionales constituyentes.
5. Que, la Convención Constitucional ha reconocido la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como una fuente idónea para conceptualizar el principio de plurinacionalidad (letra “d” del art. 3, del Reglamento General), y como una fuente vinculante para el proceso de participación y consulta indígena, junto al Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras fuentes (art. 7 del Reglamento de Participación y Consulta Indígena)
FUNDAMENTOS
Que el Estado de Chile ocupó militarmente los territorios de los pueblos y naciones preexistentes, los despojó y los redujo de manera ilegal e injusta a espacios que, en el caso del Pueblo Mapuche, significaron la pérdida del 95% del territorio histórico, mientras paralelamente fomentaba la ocupación extranjera mediante beneficios que al indígena eran negados[1].
Que los pueblos y naciones preexistentes han sostenido siempre la soberanía sobre el territorio histórico que han ocupado y ocupan con anterioridad a la fijación de las fronteras del Estado de Chile, como demuestra el Tratado de Tapihue, suscrito entre representantes del Pueblo Mapuche y del incipiente Estado de Chile, donde se reconoce que al sur de la frontera el río Bío Bío, las autoridades mapuche gobiernan y juzgan tal como hacen las chilenas del lado norte[2].
Que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a todos los pueblos el derecho a la libre determinación, como consta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 1 (1) y (2), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo 1 (1) y (2)) y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Artículo 3), en virtud del cual determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Que el derecho a la tierra, el territorio y los recursos y bienes naturales son elementos fundamentales del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas[3], a tal punto que desde los primeros intentos de conceptualización de “pueblos indígenas” emprendidos en Naciones Unidas, ya se hace referencia a que estos son preexistentes al Estado, que ocupan con anterioridad el territorio invadido y que tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir este territorio a las generaciones futuras[4].
Para los Pueblos y Naciones Preexistentes la tierra y el territorio se extienden mucho más allá de las nociones de propiedad y posesión de los sistemas legales de la mayoría de países occidentales, y guardan estrecha relación con la preservación y supervivencia de las culturas, de los pueblos y de sus formas de vida. La Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) ha señalado que “Para las comunidades indígenas, las relaciones con la tierra no son meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, incluso para preservar su legado cultural y transmitir a las generaciones futuras”[5]. Reiteradamente, la CIDH ha sostenidos que “la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.”[6]
Que el derecho a la tierra, el territorio y los recursos naturales, se encuentra consagrado en diversos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos. El Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma que es derecho ya aplicable hoy en Chile, reconoce el derecho de propiedad sobre la tierra, el territorio y recursos naturales (art. 14 y 15), el derecho de restitución y compensación cuando ello no fuere posible (art.14.3); el respeto a las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra (art. 17); el derecho a la protección de la relación espiritual que tienen los pueblos indígenas con la tierra (Artículo 13); la prohibición de los traslados forzosos (art. 16); las sanciones para la intrusión no autorizada en tierras indígenas (art. 18); el respeto de las actividades tradicionales como la caza, pesca, y otras actividades de subsistencia (art. 23). La Convención Americana de Derechos Humanos consagra el derecho de propiedad (art. 21) y el Convenio para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, impone al Estado el deber de salvaguarda de los derechos de los pueblos (arts. 2 y 11). El Convenio sobre la Diversidad Biológica, además de imponer el deber de conservación (art. 1), garantiza el respeto de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales en el uso sostenible de la diversidad biológica (letra “j” art. 8).
La Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante la Declaración), que como han señalado James Anaya[7] y Luis Rodríguez Piñeiro[8] no crea derechos nuevos para los indígenas, sino que especifica en ellos los derechos humanos de los tratados ya existentes, contempla en diversas normas los más altos estándares de derechos humanos relativos a los pueblos indígenas. Así, La Declaración impone al Estado el deber de establecer mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer a los Pueblos Indígenas de sus tierras, territorios y recursos naturales (art. 8.2, letra b). A su vez, reconoce el derecho a no ser trasladados de sus tierras y territorios sin su consentimiento previo, libre e informado; (art. 10); el derecho a mantener, proteger y acceder privadamente a sus lugares religiosos y culturales (art. 12); el derecho a preservar y disfrutar de manera segura de los medios de subsistencia y desarrollo, y a una justa y equitativa reparación cuando han sido desposeídos de estos (art. 20); el derecho a mantener relación espiritual con sus territorios y la responsabilidad con las generaciones venideras (art. 25); el derecho al derecho propio, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con la tierra, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído y/o utilizado.(art. 27); el derecho a la reparación, mediante restitución o indemnización, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. (Art. 28) y el derecho a que no se desarrollen actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas (Art. 30), entre otros.
La experiencia constitucional comparada pone a Chile como una peculiaridad en el continente, anclada en el ya superado -por la mayoría de los países- paradigma decimonónico que niega la existencia de los pueblos indígenas y sus derechos a la tierra, territorio y los recursos naturales. Entre otras constituciones latinoamericanas, la Constitución Boliviana de 2009, reconoce a los pueblos indígenas la propiedad colectiva de las tierras, el derecho al autogobierno y la gestión y administración de sus recursos (arts. 30 II, 6; 17; 495); la protección e indivisibilidad de las tierras comunales (art. 394); la regulación del agua conforme al derecho propio de los pueblos (art. 374 II) y el traspaso preferente de tierras fiscales a los pueblos indígenas (art.403). La Constitución Argentina de 1994 reconoce la propiedad y posesión tradicional de los pueblos indígenas y su protección (art.75 (17). La Constitución de Brasil de 1988, reconoce el derecho a la tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas y la vinculación que tienen con su bienestar espiritual; garantiza la protección exclusiva de las tierras; reconoce el derecho al aprovechamiento de las aguas; impone la necesidad de autorización del Congreso y consulta previa para actividades extractivistas o energéticas en sus territorios (art. 231). La Constitución de Guatemala de 1988 protege las tierras indígenas y reconoce la administración conforme a los sistemas tradicionales indígenas (art. 67), y obliga al Estado a la restitución de las tierras para las comunidades que lo necesiten (art. 68). La Constitución de Colombia de 1991 reconoce los territorios indígenas como una unidad territorial más del Estado (art. 286), y el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales indígenas (art.63), y el derecho al autogobierno sobre dichos territorios (art. 330). La Constitución de Ecuador del año 2008 reconoce la propiedad imprescriptible y el carácter inalienables, inembargables e indivisibles de las tierras comunitarias indígenas (art. 57, número 4); el derecho a mantener la posesión de la tierras ancestrales y obtener su adjudicación gratuita (art. 57 número 5); el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables en sus territorios ( art. 57, número 6); la consulta previa en casos de pretender proyectos sobre recursos naturales no renovables (art. 57 número 7); reconoce regímenes especiales para los territorios indígenas (art. 242); el derecho a beneficiarse de los recursos naturales que les permitan el buen vivir (art. 74). Otras Constituciones como las de Panamá, Paraguay, Perú, Nicaragua, México, Honduras, contemplan reconocimientos de derechos similares. Las constituciones comparadas ya citadas muestran mecanismos constitucionales para reparar y solucionar las históricas vulneraciones de derechos de los pueblos indígenas, que aún son parte de la realidad chilena.
En cuanto a la usurpación del territorio histórico, las constituciones de Brasil y de los Estados Unidos de Mexicanos orientan a decretar la nulidad de aquellos actos que revisten de legalidad a los actos de despojo, por afectar los derechos de los pueblos y naciones preexistentes. La Constitución de Brasil, en su artículo 231, Párrafo 6 señala que “Los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio y la posesión de las tierras contempladas en este artículo, o la explotación de las riquezas naturales del suelo, de los ríos y los lagos que se hallen en las mismas, son nulos y quedan extinguidos, sin producir ninguno de sus efectos jurídicos, a excepción del interés público relevante de la Unión, de acuerdo con lo que disponga una ley complementaria, dicha nulidad y extinción no generará el derecho a indemnización o a acciones contra la Unión, excepto, de conformidad con la ley, con relación a las bienhechurías derivadas de la ocupación de buena fe”. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27, VIII, nos indica que “Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.”
Que la vulneración y falta de garantías de los derechos a la tierra, territorio y los recursos naturales que contempla el derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas -en normas que son vinculantes para el Estado de Chile- y la falta de cauces institucionales eficaces para exigirlos, ha llevado a que los pueblos y naciones preexistentes, reivindiquen legítimamente estos derechos mediante la protesta social extrainstitucional. En vez de atender este conflicto de naturaleza política y jurídica por mecanismos constitucionales, se ha preferido hacer un uso político del derecho penal; populismo penal que se manifiesta hoy en el uso de leyes especiales, altos índices de criminalización y estigmatización, militarización, afectación de la infancia y adolescencia indígena y la pérdida de vidas humanas, en una espiral que, en estos momentos históricos, podemos detener consagrando de manera eficaz los derechos a la tierra, el territorio y los recursos naturales.
IDEA MATRIZ
La propuesta tiene por objeto abordar el vacío constitucional histórico en cuanto el derecho de los pueblos y naciones preexistentes a la tierra, territorios y recursos, aguas y bienes naturales, espacios sagrados, a la no intervención militar, garantías de no repetición, restitución y reparación, que da respuesta a la vulneración estructural e histórica de los derechos de los pueblos y naciones preexistentes al Estado. Las cinco iniciativas constitucionales del primer apartado se proponen para ser discutidas en la Comisión sobre Derechos Fundamentales (Comisión Nº 4).
La propuesta, además, formula dos iniciativas de normas constitucionales transitorias, para ser discutidas en la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico (Comisión Nº5), con el objeto de impulsar a mediano plazo el desarrollo legislativo y de políticas públicas que materialicen los derechos y garantías propuestos en esta iniciativa.
Que, en virtud de los fundamentos expuestos, las y los convencionales firmantes de acuerdo a lo señalado precedentemente, venimos en presentar la siguiente iniciativa convencional constituyente:
INICIATIVA CONSTITUYENTE DE NORMAS
DERECHO DE LOS PUEBLOS Y NACIONES PREEXISTENTES A LA TIERRA, TERRITORIO, RECURSOS Y BIENES NATURALES.
I) Iniciativa Constitucional de normas para ser discutidas en la Comisión sobre Derechos Fundamentales (Nº 4).
Artículo xx. Derecho de propiedad de los Pueblos y Naciones Preexistente sobre la tierra y territorios
Los pueblos y naciones preexistentes tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras y el territorio que actual o tradicionalmente han ocupado. El territorio cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y naciones preexistentes al Estado ocupan o utilizan, o han poseído, ocupado, utilizado o adquirido de alguna manera, incluyendo el suelo, el subsuelo y los recursos y bienes naturales.
El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza los derechos precedentes y la especial relación de los pueblos y naciones preexistentes con sus tierras, territorios y espacios sagrados, que constituyen la base espiritual y material de su identidad individual y colectiva, la condición para la reproducción de su cultura, desarrollo y plan de vida, y la garantía del derecho colectivo a la supervivencia como pueblos.
Los pueblos y naciones preexistentes que habitan a lo largo de las costas y que han ejercido el uso consuetudinario de los espacios marinos, lacustres o fluviales, y de los ecosistemas asociados a ellos o de sus recursos naturales, tienen derecho a usar, gozar y disponer de ellos conforme a sus sistemas jurídicos propios.
Las tierras y territorios indígenas no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. Los descendientes de los pueblos y naciones preexistentes que, por circunstancias ajenas a su voluntad, se han visto despojados de los derechos sobre sus tierras y territorios históricos, mantienen vigente el derecho de reivindicarlas respecto de terceros a quienes se ha traspasado legalmente, y cuando ello no sea posible, a obtener otras tierras de igual extensión y calidad u otras medidas compensatorias que se determinen en conjunto con los pueblos. El Estado debe garantizar y materializar la restitución de sus tierras y territorios a los pueblos y naciones preexistentes, adoptando todas las medidas y mecanismos oportunos y adecuados para tal fin.
En el marco de la política de restitución territorial y para el ejercicio del derecho a reivindicación, bastarán la posesión, ocupación o tenencia tradicional de la tierra, para que las comunidades indígenas que carezcan de un título legal sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro ante la autoridad competente.
Artículo xx. Derecho sobre espacios sagrados o de significación cultural
Los pueblos y naciones preexistentes al Estado tienen derecho a controlar, recuperar, acceder, proteger y reivindicar los espacios sagrados o de significación cultural. El Estado, junto con los pueblos, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto y eficacia de estos derechos.
Artículo xx. Derecho sobre recursos y bienes naturales y las aguas.
Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a la propiedad y uso de los recursos y bienes naturales y de las aguas, incluyendo cuerpos de agua, ubicados en sus tierras y territorios.
Artículo xx. Garantía de no repetición, restitución y reparación
El Estado reconoce el despojo territorial sufrido por los pueblos y naciones preexistentes y se obliga a adoptar medidas de no repetición y a generar, en conjunto con estos, todos los mecanismos adecuados y oportunos para restituir las tierras y territorios, incluyendo la expropiación. En aquellos casos en que no sea posible, deberá reparar íntegramente.
Artículo xx Prohibición de desarrollar actividades militares en tierras y territorios de los pueblos y naciones preexistentes.
No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos y naciones preexistentes, a menos que se haya acordado libremente con ellos. El Estado deberá desmilitarizar las tierras y territorios que se encuentren bajo esa condición, y antes de utilizarlos para actividades militares, deberá celebrar la debida consulta y alcanzar el consentimiento previo, libre e informado por medio de procedimientos apropiados.
II Propuestas de artículos constitucionales transitorios para ser discutidos en la Comisión sobre Medio Ambiente, Derechos de la Naturaleza, Bienes Naturales Comunes y Modelo Económico (Comisión Nº 5)
Artículo transitorio xx
Dentro de los cinco primeros meses posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno de Chile deberá constituir y financiar una comisión especial, plurinacional y paritaria, encargada de desarrollar e impulsar las bases de una política de saneamiento, catastro y restitución de las tierras, aguas, territorios indígenas históricos y espacios sagrados. En la Comisión deberán tener representación proporcional todos los pueblos y naciones preexistentes al Estado.
Las bases de la política de saneamiento, catastro y restitución de las tierras, aguas y territorios indígenas históricos y de la recuperación de la propiedad comunitaria de los bienes naturales, deberá dar preferencia y urgencia a la restitución de tierras que cuenten con espacios sagrados o de significación cultural.
Dentro de los primeros tres meses de funcionamiento, la Comisión informará al Gobierno de Chile respecto a las demandas de restitución de tierras que cuenten con informe de factibilidad aprobado por la actual Corporación Nacional de Desarrollo Indígena pendiente de ejecución, para que en el plazo de 8 meses se concluya su adquisición.
Aquellas tierras indígenas históricas catastradas que estén en posesión del Fisco, serán transferidas a título gratuito a las comunidades indígenas respectivas dentro de un plazo máximo de dos años, una vez que presenten solicitud ante el organismo correspondiente designado por la Comisión a que hace referencia este artículo.
La Comisión deberá evacuar su trabajo dentro de un plazo máximo de dos años contados desde el momento de su constitución, prorrogables por igual periodo previo requerimiento de la propia Comisión.
Artículo transitorio xx
Decrétese la nulidad de pleno derecho de todos aquellos permisos, autorizaciones o concesiones de exploración y explotación mineras, áridos, aguas, forestales, mega proyectos de generación eléctrica y cualesquiera otros del mismo tipo que recayeren sobre bienes naturales ubicados en territorios indígenas, cuando estos permisos, autorizaciones o concesiones hayan sido otorgados o implementadas sin el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas del territorio o la debida consulta, por tratarse de actos vulneratorios de los derechos a la integridad de las tierras y territorios indígenas, de los derechos culturales y de supervivencia, y de la libre determinación y autonomía de los Pueblos y Naciones Preexistentes al Estado.
Se evaluará un nuevo otorgamiento de estos permisos, autorizaciones o concesiones en un plazo no mayor a 2 años, después de los correspondientes procesos de consulta y consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo a las normas en la materia y estándares internacionales aplicables, velando, en cualquier caso, en conjunto con las comunidades, por la preservación del territorio bajo los principios de solidaridad y equidad intergeneracional.
Notas:
[1] Correa, Martín. Historia del Despojo. El origen de la propiedad privada en el territorio mapuche. Pehuén Ediciones. 2021. Santiago.
[2] Bengoa , Jose . Historia del Pueblo Mapuche Siglo XIX y XX . Ediciones LOM . P. 149; Correa, Martin .Las Razones del Illkun /enojo, memoria ,despojo y criminalización en el territorio mapuche de Malleco. Ediciones LOM. P 39.
[3] James Anaya señala que las normas internacionales relativas a los pueblos indígenas que desarrollan los elementos de la autodeterminación, pueden encuadrarse dentro de las siguientes categorías: no discriminación, integridad cultural, tierras y recursos, desarrollo y bienestar social, y autogobierno. En Anaya, James. Los Pueblos Indígena en el Derecho Internacional. Trotta, Madrid, 2005, pp. 175-242.
[4] “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales.” En Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de las Naciones Unidas. Estudio del Problema de la Discriminacidn contra las Poblaciones Indígenas, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1986/7/Add.4, párr. 379 [1986].
[5] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
[6] Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº. 146, parr. 118.
[7] Anaya, James. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas a la Asamblea General, A/68/317, parr. 70.
[8] Rodríguez Piñeiro, Luis. ·“Cuando Proceda”: VIgIlancIa y aplicacIón de los derechos de los Pueblos IndÍgenas según la declaracIón”. En Charters, Claire y Stavenhagen, Rodolfo. El Desafío de la Declaración – Historia y Futuro de la Declaración de la ONU sobre Pueblos Indígenas. IWGIA, 2009, pp. 336-365.