Mira aquí la Bitácora Constituyente del lunes 09 de mayo de 2022

Se votaron en el pleno las normas propuestas por la Comisión de Sistema Político en la segunda propuesta constitucional del segundo informe, con materias relacionadas a las policías; tratados internacionales, inhabilidades para cargos públicos y estados de excepción constitucional

Mira aquí la Bitácora Constituyente del lunes 09 de mayo de 2022

Autor: Seguel Alfredo

Por Javier Pineda Olcay

Las *normas aprobadas* son las siguientes:
*Artículo 5.- [inciso segundo]* El derecho de acceso a la información pública reconoce los principios establecidos en esta Constitución y las leyes.


*Artículo 11.-* Una comisión fijará las remuneraciones de las autoridades de elección popular, así como de quienes sirvan de confianza exclusiva de ellas. Las remuneraciones serán fijadas cada cuatro años, con al menos dieciocho meses de anterioridad al término de un periodo presidencial. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán garantizar una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo. Una ley establecerá la integración, funcionamiento y atribuciones de esta comisión.


*Artículo 12.-* Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, nacionales y autónomas, que colaboran con los propósitos y las responsabilidades del Estado. Sus labores consisten en velar por el ejercicio ético de sus miembros, promover la credibilidad de la disciplina que profesan sus afiliados, representar oficialmente a la profesión ante el Estado y las demás que establezca la ley.


*Artículo 13.-* No podrán optar a cargos públicos ni de elección popular las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, delitos sexuales y de violencia intrafamiliar, aquellos vinculados a corrupción como fraude al fisco, lavado de activos, soborno, cohecho, malversación de caudales públicos y los demás que así establezca la ley. Los términos y plazos de estas inhabilidades se determinarán por ley.
*Artículo 14.– Monopolio estatal de la fuerza.* El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución, las leyes y con pleno respeto a los derechos humanos. 
La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución. 
Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles del uso, porte y tenencia de armas.


*Artículo 18.– Conducción de la Seguridad Pública y Política Nacional de Seguridad Pública.* A la Presidenta o Presidente de la República le corresponde la conducción de la seguridad pública a través del ministerio correspondiente. 
La disposición, organización y criterios de distribución de las policías se establecerá en la Política Nacional de Seguridad Pública. La ley regulará la vigencia, alcances y mecanismos de elaboración y aprobación de dicha política, la que deberá comprender la perspectiva de género y de interculturalidad, y el pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales.


*Artículo 19.– Policías.* Las policías dependen del ministerio a cargo de la seguridad pública y son instituciones policiales, no militares, de carácter centralizado, con competencia en todo el territorio de Chile, y están destinadas para garantizar la seguridad pública, dar eficacia al derecho y resguardar los derechos fundamentales, en el marco de sus competencias.
Las policías deberán incorporar la perspectiva de género en el desempeño de sus funciones y promover la paridad en espacios de toma de decisión. Deberán actuar respetando los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, con pleno respeto al derecho internacional y los derechos fundamentales garantizados en esta Constitución. 
Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes.
Las policías y sus miembros estarán sujetos a controles en materia de probidad y transparencia en la forma y condiciones que determine la Constitución y la ley. Sus integrantes no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular.
El ingreso y la formación en las policías será gratuito y no discriminatorio, del modo que establezca la ley. La educación y formación policial se funda en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos.


*Artículo 21.-* Corresponde a la Presidenta o Presidente de la República la atribución de negociar, concluir, firmar y ratificar los tratados internacionales. 
En aquellos casos en que los tratados internacionales se refieran a materias de ley, ellos deberán ser aprobados por el Poder Legislativo. No requerirán esta aprobación los celebrados en cumplimiento de una ley. 
Se informará al Poder Legislativo de la celebración de los tratados internacionales que no requieran de su aprobación. 
El proceso de aprobación de un tratado internacional se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley de acuerdo regional. 
La Presidenta o Presidente de la República enviará el proyecto al Congreso de Diputadas y Diputados e informará sobre el proceso de negociación, el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formular. 
Una vez recibido, el Congreso de Diputadas y Diputados podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. 
Aprobado el tratado por el Congreso de Diputadas y Diputados, éste será remitido a la Cámara de las Regiones para su tramitación. 
Las medidas que el Ejecutivo adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor, no requerirán de nueva aprobación del Poder Legislativo, a menos que se trate de materias de ley. 
El acuerdo aprobatorio de un tratado podrá autorizar a la Presidenta o Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia del tratado, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, sujeto a las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 25. 
Será necesario el acuerdo del Poder Legislativo para el retiro o denuncia  de  un  tratado  que  haya aprobado  y  para  el  retiro  de  una reserva  que  haya considerado al aprobarlo. La ley fijará el plazo para su pronunciamiento.Serán públicos, conforme a las reglas generales, los   hechos   que   digan   relación   con   el   tratado internacional, incluidas las negociaciones del mismo, su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia o retiro del tratado, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.Al negociar los tratados o instrumentos internacionales de inversión o similares, la o el Presidente   de   la   República   procurará   que   las instancias   de   resolución   de   controversias   sean, preferentemente, permanentes, imparciales e independientes.Las y los habitantes del territorio que hayan cumplido   los   dieciséis   años   de   edad,   en   el porcentaje, y de acuerdo a los demás requisitos que defina  la  ley,  tendrán  iniciativa  para  solicitar  al Presidente    o    Presidenta    de    la    República    la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos. Asimismo, la ley definirá el plazo dentro del cual la o el Presidente deberá dar respuesta a la referida solicitud.


*Artículo 22.– Estados de excepción constitucional.* Sólo se podrá suspender o limitar el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas bajo las siguientes situaciones de excepción: conflicto armado internacional, conflicto armado interno según establece el derecho internacional o calamidad pública. No podrán restringirse o suspenderse sino los derechos y garantías expresamente señalados en esta Constitución. La declaración y renovación de los estados de excepción constitucional respetará los principios de proporcionalidad y necesidad, y se limitarán, tanto respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea estrictamente necesario para la más pronta restauración de la normalidad constitucional.


*Artículo 23.– Estado de asamblea y estado de sitio.* El estado de asamblea, en caso de conflicto armado internacional, y el estado de sitio, en caso de conflicto armado interno, serán declarados por la Presidenta o Presidente de la República con la autorización del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas desde el momento en que la Presidenta o Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse por la mayoría de sus miembros aceptando o rechazando la proposición. En su solicitud y posterior declaración, se deberán especificar los fundamentos que justifiquen la extrema necesidad de la declaración, pudiendo el Congreso y la Cámara solamente introducir modificaciones respecto de su extensión territorial. Si el Congreso y la Cámara no se pronunciaran dentro de dicho plazo, serán citado por el sólo ministerio de la Constitución a sesiones especiales diarias, hasta que se pronuncien sobre la declaración. Sin embargo, la Presidenta o Presidente de la República, en circunstancias de necesidad impostergable, y sólo con la firma de todas sus Ministras y Ministros, podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea o de sitio, mientras el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se pronuncien sobre la declaración. En este caso, sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. La declaración de estado de sitio sólo podrá extenderse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que la Presidenta o Presidente de la República solicite su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme de cuatro séptimos de las diputadas, los diputados y representantes regionales en ejercicio para la primera prórroga, de tres quintos para la segunda y de dos tercios para la tercera y siguientes. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de conflicto armado  internacional,  salvo  que  la  Presidenta  o Presidente de la República disponga su término con anterioridad   o   el   Congreso   de   Diputadas   y Diputados  y  la  Cámara  de  las  Regiones  retiren  su autorización.


*Artículo 24 bis.-* La Presidenta o Presidente de la República podrá solicitar la prórroga del estado de catástrofe, para lo cual requerirá la aprobación de la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes resolverán en sesión conjunta.


*Artículo 25.– Limitación y suspensión de derechos y garantías.* Por la declaración del estado de asamblea, la Presidenta o el Presidente de la República estará facultado para restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de trabajo, el ejercicio del derecho de asociación y para interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Por la declaración del estado de sitio, la Presidenta o Presidente de la República podrá restringir la libertad de movimiento y la libertad de asociación. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión. Por la declaración del estado de catástrofe, la Presidenta o Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter legal y administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.


*Artículo 26.- [inciso segundo]* Los estados de excepción constitucional permitirán a la Presidenta o Presidente de la República el ejercicio de potestades y competencias que ordinariamente estarían reservadas al nivel regional o comunal cuando el restablecimiento de la normalidad así lo requiera. Todas las declaratorias de estado de excepción constitucional serán fundadas y especificarán los derechos, libertades y garantías que van a ser suspendidos, así como su extensión territorial y temporal.


*Artículo 28.- Comisión de Fiscalización.* Una vez declarado el estado de excepción, se constituirá una Comisión de Fiscalización dependiente del Congreso de Diputadas y Diputados, de composición paritaria y plurinacional, integrada por diputadas y diputados, por representantes regionales y por representantes de la Defensoría de los Pueblos, en la forma que establezca la ley. Dicho órgano deberá fiscalizar las medidas adoptadas bajo el estado de excepción, para lo cual emitirá informes periódicos que contengan un análisis de ellas, su proporcionalidad y la observancia de los derechos humanos y tendrá las demás atribuciones que le encomiende la ley. Los órganos del Estado deberán colaborar y aportar todos los antecedentes requeridos por la comisión para el desempeño de sus funciones. En caso de que tome conocimiento de vulneraciones a lo dispuesto en esta Constitución o la ley, la Comisión de Fiscalización deberá efectuar las denuncias pertinentes, las cuales serán remitidas y conocidas por los órganos competentes. La ley regulará la integración y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización.


Por Javier Pineda Olcay


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