Clubes de fútbol deberán transparentar información tributaria en pagos, convenios y condonaciones

Corte de Santiago rechazó reclamos de ilegalidad presentados por Tesorería General de la República y las sociedades anónimas deportivas Blanco y Negro y Azul y Azul

Clubes de fútbol deberán transparentar información tributaria en pagos, convenios y condonaciones

Autor: Seguel Alfredo

Tribunal de alzada declaró improcedentes los reclamos al ser la información solicitada, relativa a convenios de pago de deudas tributarias y condonaciones de los clubes de fútbol profesional, de carácter público y no sujeta a causal de reserva alguna.

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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad presentados por la Tesorería General de la República y las sociedades anónimas deportivas Blanco y Negro y Azul y Azul, en contra de la resolución que ordenó la entrega de información solicitada por ley de transparencia.

En fallos unánimes (causas roles 69-2022, 71-2022 y 72-2022), la Séptimo Sala del tribunal de alzada –integradas por el ministros Jorge Zepeda, la ministra Elsa Barrientos y el abogado (i) Joel González– declaró improcedentes los reclamos al ser la información solicitada, relativa a convenios de pago de deudas tributarias y condonaciones de los clubes de fútbol profesional, de carácter público y no sujeta a causal de reserva alguna.

“Para que pueda configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, se precisa una afectación real de los derechos personales, situación no demostrada en este caso, puesto que la reclamante se limitó a exponer de modo genérico el menoscabo que pudiere producirle la divulgación de información”, sostiene la Corte de Santiago.

La resolución agrega que: “Tratándose de una excepción al principio general de publicidad, lo alegado debe probarse; pero aún más, incluso de establecerse algún grado de afectación a los derechos que enuncia, deberá ponderarse si el beneficio que genera la publicación es mayor que el daño que pudiera aquella ocasionar (test de daños); y, en este entendido, como ya se ha dicho, el reclamante nada ha probado, circunscribiendo su fundamentación solo a aspectos generales, y tampoco constan antecedentes que demuestren que su divulgación constituya una amenaza de entidad a dicho objetivo y que el perjuicio será mayor que el interés público en obtener la información solicitada por el requirente”.

“Como fuere, en este caso, se han dispuesto los resguardos encaminados a preservar tales derechos en todo lo posible”, añade.

“En efecto –continúa–, se advierte, que respecto a una supuesta afectación al derecho de terceros, ante ello, el Consejo para precaver esta vulneración aplicó el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra C) del citado cuerpo legal N°20.285 conforme a lo cual se ordenó eliminar los datos personales y así proteger los derechos de estas terceras personas, sobre la base del principio de proporcionalidad”.

“En cuanto a la segunda causal de reserva  denunciada como vulnerada por la reclamante, esto es, la del artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, se tiene que conforme a ella, puede denegarse total o parcialmente el acceso a la información: ‘5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política’”, cita.

“La ley de quórum calificado (cualidad que no se discute al reclamante), que ha servido de sustento a la reclamación, es el artículo 35 del Código Tributario, que –a la letra– dispone lo siguiente: ‘Art.35. El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que estas o sus copias o los libros o papel es que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.
Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o sancionar a un contribuyente’” reproduce el tribunal de alzada.

“Por su parte, las causales referidas en el artículo 8° de la Carta Fundamental dicen relación cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, releva.

Para Séptimo Sala: “En lo inmediato, debe apuntarse que la circunstancia de que el artículo 35 del Código Tributario revista la condición de Ley de Quórum Calificado no trae consigo –per se ni automáticamente–, el carácter reservado o secreto de los antecedentes a los que allí se alude. Primero, porque el mismo artículo 21 N° 5 exige que la declaración respectiva debe tener relación con ‘las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política’; y, enseguida, porque la norma debe ser interpretada, o sea, exige definir en qué medida la documentación solicitada por el requirente, refleja un contenido que ‘se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas’”.

“En efecto –ahonda–, es posible establecer la reserva o secreto a través de una ley de quórum calificado, pero a condición de que la publicidad ‘afecte’ ciertos valores, mencionando entre ellos a la seguridad de las personas. Cabe subrayar entonces que ha sido el propio constituyente el que exigió una lesión efectiva al bien que se busca proteger. No se trata que la publicidad ‘pueda afectar’ sino que ‘tiene que afectar’ la seguridad de las personas. Y esa apreciación debe efectuarse en concreto, de lo que se sigue que quien pretenda valerse de la reserva debe demostrar la necesidad de que se niegue lugar a la publicidad buscada”.

“Ahora bien, en relación con esta causal 5ª del artículo 21, no existe ningún antecedente hecho valer que demuestre que con la entrega de los documentos en cuestión, se afecte alguno de los bienes jurídicos que protege el artículo 8º de la Constitución, esto es, los derechos de las personas, la seguridad de la nación y el interés nacional, ya que el debido cumplimiento de las funciones de los órganos no corresponde”, reitera.

Asimismo, el fallo consigna que: “La documentación requerida, actos administrativos y convenios de pago suscritos con clubes deportivos, tal como lo contiene la Decisión de Amparo, efectivamente no puede calificarse de secreta, desde que no hay razones atendibles o motivos demostrados que legitimen la reserva de información, por lo que debe prevalecer la publicidad del acto de, máxime si se han adoptado los resguardos para proteger los derechos de terceros”.

Para la Corte de Santiago: “(…) dichos antecedentes, no contemplan datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas. Por otra parte, la misma sociedad reconoce, que parte de dicha información se encuentra a disposición del público. Esto es, el otorgamiento de concesiones y la suscripción de convenios de pago con la Tesorería General de la Republica, como aquella referida a deudas de los clubes con el Fisco, publicitada por los medios de comunicación social, ello originado por el control de fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, dada su calidad de S.A.; información que permite el control social sobre el cumplimiento del pago de las cargas públicas”.

“Atendido lo expuesto, la Decisión de Amparo Rol C5606-21 emitida por el Consejo para la Transparencia se encuentra absolutamente ajustada a derecho, habiéndose dictado dentro de las atribuciones y competencias que expresamente le encomendó el legislador, interpretando la normativa conforme al Art.8º de la Constitución y la Ley de Transparencia, no configurándose ninguna ilegalidad en su adopción”, concluye.


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