Del análisis de la propuesta del Estatuto Orgánico de la BUAP hecha por la administración central podemos derivar las siguientes conclusiones:
La propuesta atenta contra el derecho universal a la educación y la gratuidad de la impartida por el Estado, puesto que el artículo 5 faculta a la Universidad para seleccionar a los estudiantes y el artículo 10 la faculta también para cobrar cuotas.
La propuesta atenta contra la autonomía de la Universidad, puesto que los funcionarios nombrados por el consejo universitario: el Abogado(a) general, el Tesorero(a), el Contralor(a) y el Defensor(a) de los Derechos Universitarios no requieren ser profesores-investigadores(as) de la Universidad. (Artículos 86, 91, 96 y 153 del Estatuto propuesto)
La propuesta atenta contra la calidad laboral y académica de los universitarios tratándolos como servidores públicos, puesto que la fracción XV del artículo 92 faculta al contralor(a) para recibir las declaraciones patrimoniales que presenten las autoridades personales, el funcionariado y el personal que reciba o ejerza recursos públicos.
La propuesta atenta contra la dirección académica y colegiada de la universidad, puesto que elimina atribuciones de los Directores(as), de las Academias y de los Consejos de Unidad Académica primordiales para el ejercicio óptimo de la docencia, la investigación y la difusión de la cultura. (Artículo 107 de la propuesta y 106 del vigente)
La propuesta atenta contra los derechos más elementales de los universitarios, puesto que amplía de manera desmedida, desequilibrada y descontrolada las funciones y atribuciones de la oficina del Abogado(a) General y de su titular. (artículos 86, 87 y 148 del Estatuto propuesto). En un solo funcionario(a) se concentran las facultades de conocer, investigar, resolver y sancionar las conductas de los universitarios(as).
La propuesta atenta contra la certeza jurídica indispensable para la estabilidad de la vida universitaria, puesto que abunda en términos ambiguos y vagos, dejando incompletos escenarios jurídicos fundamentales para la consecución de los fines de la Universidad y para el desarrollo de una vida democrática.
En vista de su calidad de inacabada y oscura, esta propuesta no puede ser votada, pues se dejaría la puerta abierta a la discrecionalidad y a la arbitrariedad.
Aunque este es el juicio global que nos merece esta propuesta, vale la pena reflexionar sobre algunos artículos en particular. Tomemos el Artículo 55.
“El procedimiento para el nombramiento de la persona titular de la Rectoría constará de dos etapas:
- De auscultación para la nominación de candidaturas y la auscultación sectorial a través de la votación sectorial respectiva.
- La calificación del proceso de votación y el nombramiento de la persona titular de la Rectoría por parte del Consejo Universitario.
Con la finalidad de organizar y desarrollar el proceso de auscultación para la nominación de candidaturas, el Consejo Universitario designará la Comisión respectiva, cuya integración y funciones se establecerán en el Reglamento correspondiente.”
Aparentemente son dos etapas, la de auscultación y la de nombramiento. La primera se subdivide en dos tipos de auscultación: la que realiza la comisión nombrada para que nomine a los candidatos(as) “idóneos” y la votación sectorial. No sabemos qué nos depara el reglamento de elección de autoridades personales universitarias, pero lo que sí sabemos es que la función de la famosa comisión de auscultación sólo ha servido hasta ahora para ser el instrumento de la rectoría en turno para eliminar de la carrera a todos aquellos que han querido postularse como candidatos(as) de manera independiente.
Es claro que la calidad de candidato(a) a la rectoría la decide el cumplimiento de los requisitos establecidos y no el coyuntural criterio de una “junta de notables”. En todo caso, la comisión que nombre el consejo universitario será para revisar la autenticidad de la documentación requerida, pero no para decidir si esa persona cumple con un criterio arbitrario de idoneidad. Quien decidirá si es idóneo(a) para ser rector(a) es la comunidad universitaria a través de su voto libre, secreto y sectorial.
Una comunidad que se precia de elegir democráticamente a sus autoridades no debe permitir que ese derecho se le arrebate desde que se inicia el proceso, pues “elegirá” a los pre-elegidos por el grupo en el poder.
Otro artículo que merece nuestra especial atención es el Artículo 45.
“Para ser persona consejera representante del alumnado se requiere:
- Tener la calidad de regular activo en la Unidad Académica que aspira representar;
- Tener nacionalidad mexicana o persona inmigrada;
- Gozar del respeto y estimación de la comunidad estudiantil de la Unidad Académica que pretenda representar, en la modalidad y porcentaje que señale la convocatoria respectiva; y
Tener un promedio mínimo de ocho (8) en los estudios realizados, sin haber recursado alguna materia al momento de la elección.”
Para empezar qué es un alumno regular. Antes de que se instalara el sistema de créditos eras alumno regular en el semestre que cursabas si no debías materias del semestre o del año anterior, porque cada semestre o año se definía por las materias que lo constituían. Ahora te inscribes en cada materia. Si no apruebas la materia en la que te inscribes ¿eres irregular en esa materia? Pues no lo eres si te vuelves a inscribir en la misma materia.
Quizá por este status vago y confuso de ‘regularidad’ se establece que no debes haber recursado alguna materia al momento de la elección. Esto significa que si estás a la mitad de la carrera y recursaste una materia en tu primer semestre ¿ya no puedes ser representante estudiantil? Es como si el recursar una materia te marcara para siempre. Como si te pusieran en la frente el sello indeleble de “reprobado”. Obviamente esta es una violación flagrante a tus derechos más fundamentales.
Otro derecho arrebatado al estudiante es el de decidir si presenta o no el examen, al final del ciclo lectivo, de las materias en las que se inscribió al inicio del mismo. Antes había el “no se presentó” en cada acta de examen. Ahora apruebas o repruebas, cuando sabemos que hay razones suficientes por las que el alumno(a) se encuentra en la imposibilidad de presentar un examen. Simplemente le han quitado el derecho a decidir.
Una reflexión similar nos lleva a cuestionar el promedio mínimo de 8. Si tienes una curva que se distribuye normalmente, y tienes calificaciones que van de 5 a 10, entonces la media es 7.5, o sea que ni siquiera el 50% del universo tiene la posibilidad de ser representante. Además, si tomamos en consideración el equivalente conceptual de las calificaciones numéricas, ¿por qué un ‘suficiente’ o ‘acreditado’ o ‘aprobado’ equivalente a seis (6) o un ‘bien’ equivalente a siete (7) no cumple con el desempeño académico esperado? ¿Acaso un alumno que tiene un promedio general de seis (6) no puede graduarse? ¡Claro que sí!
Pero lo que importa cuando se trata de la representación política no es si es un “buen alumno” o no. Lo que importa es que sea una persona independiente y que tenga la posibilidad de decidir libremente, rasgos que no se determinan por el desempeño académico del estudiante.
La votación a la que se someta decidirá si es considerado(a) por su comunidad como alguien digno(a) de representarla o no.
Añadan a todo esto la arbitrariedad que significa que la modalidad y el porcentaje en la representación se establecerán en la “convocatoria correspondiente”. No sé de qué manga se van a sacar “el porcentaje” porque el universo es uno y los representantes son dos.
Los artículos considerados son sólo una muestra del “espíritu del legislador”, profundamente antidemocrático, antiacadémico, arbitrario y discrecional.
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