Por Laura Bartolotti y Francisca Márquez
El derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, está reconocido desde 1919 por la Organización Internacional del Trabajo y se consolidó cómo obligación internacional a través del Convenio N° 100 sobre la igualdad de remuneración en 1951, ratificado y vigente en Chile desde 1971.
Con mucha preocupación vemos en peligro las garantías de este derecho en la propuesta constitucional de la derecha, que claramente baja el estándar de una igualdad salarial asegurada por la Ley mediante el Código del Trabajo, como mandato para los empleadores, a sólo prohibir la discriminación arbitraria, que deberá revisarse caso a caso, y quedará a criterio del juez laboral o la Corte de Apelaciones establecer qué es arbitrario.
Surgen muchas preguntas que generan incertidumbre en el mundo laboral para las mujeres, con el artículo 16, número 26, letra c) del texto: ¿Por qué no se consolidó la igualdad salarial en el texto constitucional y sólo se limitó la discriminación arbitraria? ¿El artículo 62 bis del Código del Trabajo que establece el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo podría considerarse inconstitucional?
¿El empleador podrá justificar que una discriminación en remuneraciones no es arbitraria entre un hombre y una mujer, cuándo las labores de cuidados de ella no le permitan tener la misma disponibilidad, por ejemplo por ir a buscar a sus hijos, o hacer uso de licencia de cuidados y el empleador la requiere? ¿Podrá alegar un empleador que la norma sobre igualdad salarial es inaplicable por inconstitucionalidad a su empresa, defendiéndose en derechos cómo la libertad económica o libre competencia que justificaría discriminaciones no arbitrarias?
En materia de funcionarias públicas podría ser más grave el efecto porque podría estar en riesgo por inconstitucionalidad la prohibición del artículo 10 del Estatuto Administrativo, que excluye toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato, entre hombres y mujeres en materia de empleos a contrata ¿Con el texto se podrá justificar un trato desigual entre funcionarios y funcionarias, si se prueba que no es arbitraria la distinción, pero afecta a todas las funcionarias madres, cuidadoras y/o mujeres?
Los derechos laborales bien se sabe que son irrenunciables, es un punto de partida para la dignidad de los y las trabajadoras, por ello, bajar el estándar del derecho a “Igual pago por igual trabajo”, significa un grave retroceso a la dignidad laboral de las mujeres chilenas que tanto les ha costado incorporarse al mundo del trabajo.
Aprobar esta disposición es validar la discriminación relativa a las remuneraciones, a priori, porque siempre habrán razones “no arbitrarias” en las discriminaciones en base a estereotipos de género. O mejor dicho discriminación indirecta, que cómo señala la Profesora Irene Rojas, “Es la que afecta a un colectivo, en este caso trabajadoras, basándose en la aplicación de un criterio supuestamente neutral”, que podría ser la infravaloración a los trabajos relacionados con los cuidados, minusvalorar lo tradicionalmente no masculino, el uso de derechos maternales, etc.
Debemos tener presente que aún existe una importante brecha de ingresos entre hombres
y mujeres trabajadoras de Chile: las mujeres perciben el 74,5% del ingreso percibido por los hombres, con una diferencia de $217.078 mensuales promedio (Fundación SOL), pese a tener hoy normas que nos protegen de cualquier discriminación en ese sentido, sea o no arbitraria. Las mismas que se encuentran en peligro con la propuesta constitucional.
Aceptar la discriminación “no arbitraria” cómo excepción, implica directamente una vulneración al Derecho fundamental de las mujeres a la igualdad de trato en el trabajo y desconocer obligaciones que Chile ha reconocido por diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que fue promulgada en Chile en 1989, en la cual se consagra el derecho de las mujeres a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.
Todos estos riesgos son reales. Históricamente en Chile se ha intentado usar la Constitución y las acciones constitucionales, para evitar que las mujeres avancen en sus derechos o no acatar instrucciones en protección de las trabajadoras. ¿Por qué deberíamos pensar que hoy es diferente, con un texto elaborado por sectores reticentes a los derechos de las mujeres y los y las trabajadoras? Establecer en el texto una excepción a este principio fundamental para la dignidad laboral e igualdad, representa un retroceso para las y los trabajadores de nuestro país y por eso se transforma en una alerta para nosotras.