Segunda Sala de la Corte Suprema rechazó recurso de nulidad deducido por la defensa y confirmó la sentencia que condenó Hugo Raúl Navarro Corvalán.
Las penas de cumplimiento efectivo son de 6 años, 61 días y 541 días de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio y de los delitos consumados de detención ilegal y falsificación de instrumento público. Ilícitos cometido en octubre de 2019, en la comuna de Ovalle.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa y confirmó la sentencia que condenó al entonces capitán de Carabineros Hugo Raúl Navarro Corvalán a las penas de cumplimiento efectivo de 6 años, 61 días y 541 días de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio y de los delitos consumados de detención ilegal y falsificación de instrumento público. Ilícitos cometido en octubre de 2019, en la comuna de Ovalle.
En fallo dividido (causa rol 40.975-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, al determinar el actuar doloso del capitán Navarro Corvalán al disparar a un detenido que se encontraba totalmente reducido.
Ver a continuación, extracto del fallo
“Que, acertadamente los jueces del grado han señalado en el considerando vigésimo tercero ‘los tipos penales dolosos, salvo que la norma restrinja, se entiende que pueden ser cometidos por dolo directo, dolo de las consecuencias necesarias y dolo eventual.
Además, los tipos penales pueden ser delitos de acción o de resultado, en que ‘la frustración es un estado predicable solo de delitos de resultado, esto es, de delitos para cuya consumación además de la conducta del sujeto se requiere la producción de un resultado distinguible de aquélla es, en rigor, una cuestión pacífica en nuestra literatura. Y no puede ser de otra manera, pues solo así se hace justicia a la estructura del art. 7° y se puede distinguir de un modo seguro entre tentativa y delito frustrado. El límite entre ambos estadios está dado por la realización íntegra de la conducta típica, esto es, por el momento en que el delincuente ‘pone de su parte todo lo necesario’ para que el delito se consume, ya que es precisamente su conducta lo que él puede poner de su parte’ (H. Hernández Basualto. La nueva regulación del hurto-falta no consumado. Doctrina. Derecho penal. N°344. Semana del 11 al 17 de junio de 2007); en cambio en los delitos de mera actividad realizada la conducta típica por el hechor el delito está consumado.
Si lo anterior es así, entonces no es difícil concebir que quien comete la conducta típica, con el dolo requerido en el delito, y el resultado no acontece por causas ajenas a su voluntad, entonces el delito está en un estado imperfecto de desarrollo, y más precisamente, conforme nuestro código, frustrado, o como se le suele también denominar, será una tentativa acabada, ‘pues que un hecho potencialmente punible cuente como una tentativa acabada equivale a que, no habiendo el hecho alcanzado la consumación, en su perpetración el hechor haya puesto «de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume», tal como reza el inciso segundo del artículo 7.’ (J. Mañalich. ¿Incompatibilidad entre frustración y dolo eventual? Comentario a la sentencia de la Corte Suprema en causa rol 19.008-17. Revista de Estudios de la justicia. Núm. 27, 2017, págs. 171-182).
Y es, precisamente, el caso que nos ocupa, en que se ha realizado íntegramente de la conducta típica, vale decir, disparar contra otro, con un dispositivo idóneo para causar la muerte, a escasa distancia corporal, y en refriega, y cuyo resultado, que es distinto a la conducta y separado de aquél, esto es, la muerte del otro, no se produjo por el azar, es decir, únicamente por circunstancias ajenas al dominio del hechor’ (…) ‘En efecto, y como señala Londoño ‘la pregunta por la punibilidad de la tentativa con dolo eventual ha ocupado a nuestra jurisprudencia y doctrina. Curiosamente, nuestro medio le ha dedicado al problema una atención relativamente mayor que en determinados contextos comparados, en los que sin mucha discusión tiende a imponerse la tesis de la plena compatibilidad entre tentativa y dolo eventual’ (F. Londoño, Estudio sobre la punibilidad de la tentativa con dolo eventual en Chile. ¿Hacia una noción de tipo penal diferenciado para la tentativa? Revista de Ciencias Penales. Sexta Época, Vol. XLIII, Nº3 (2016), Páginas 95 – 130)’
(…) ‘De esta forma, y siguiendo las críticas de Londoño a la tesis de la incompatibilidad, no es posible compartir que exista una distancia valorativa entre el dolo eventual y el dolo directo, ya que aceptado que las normas penales son cometidas dolosamente, salvo, que se expresen en formas imprudentes, y que la pena que el legislador les impone para el caso de ser con dolo directo de primer y segundo grado y eventual, es el mismo, entonces idéntico reproche ha de predicarse en estados imperfectos, o en palabras de Mañalich ‘lo que vale para una imputación que da lugar a una posible responsabilidad por un delito consumado tiene que valer para aquella que da lugar a una posible responsabilidad por un delito tentado o frustrado. Y si el dolo eventual es suficiente para la primera imputación, también tendría que serlo para la segunda’. En definitiva, si es legítimo condenar por un delito consumado cometido con dolo en cualquiera de sus variantes, no existe razón para entender que no lo es en etapas imperfectas’ (…) ‘Asimismo, si se tiene en cuenta que mayoritariamente en nuestro país predomina la teoría objetiva como fundamento de castigo de la tentativa (Gianni E Piva Torres. Temas de derecho penal chileno/comparado. Tentativa y frustración como dispositivo amplificador del delito. p. 38-39), en que su fundamento se encuentra en el peligro al bien jurídico tutelado y no en la voluntad del autor, y respecto de la cual se colige que, entre actos preparatorias y ejecutivos, solo los últimos forman parte de la tentativa, siendo impunes las acciones inidóneas para afectar al bien jurídico protegido, y que el delito no consumado tiene menor gravedad; entonces, si esto es así, no debería existir inconveniente en concebir un homicidio frustrado cometido con dolo eventual. Aunque, y como Londoño remarca, en su trabajo y conclusiones, no quiere decirse que la teoría subjetiva, necesariamente excluya el dolo eventual, más si se entiende el dolo eventual como el componente básico del dolo’ (…) ‘De esta forma es un equívoco confundir la resolución al hecho con dolo directo del tipo, más cuando es ex post que se constata el estado de desarrollo del delito, y en que la tentativa acabada o delito frustrado, la conducta del agente está completa (disparar); esto último es así, ya que si se dispara a una persona con dolo homicida, en cualquiera de sus formas, eso es todo lo que puede hacer para matarla; que la persona muera depende de otros factores como el impacto de la bala, la zona del impacto, la distancia, la presión, la distancia etc., es decir, todo lo demás es el ‘acaso’, que escapa a lo que se realiza, escapa a su parte, a su conducta, y que no puede confundirse con lo que podría haber hecho para asegurar el resultado.
Tampoco puede tener apoyo, la tesis esgrimida por la defensa, en la que formula ‘poner de su parte todo lo necesario’ del inciso 2° del citado artículo 7°, ya que ‘el propósito delictivo, esencial en la tentativa, comprende no solo la meta específicamente perseguida, sino también todas las alternativas representadas como probables y aceptadas como posibles por el agente, pues como señala Wezel, ‘querer no quiere decir, en derecho penal, querer tener o alcanzar (en el sentido de lo aspirado), sino querer concretar’… La afirmación de que no se puede intentar algo que solo se acepta, jurídicamente carece de sentido. El derecho penal estima que se quiere todo lo que queda comprendido como evento previsto por el agente, consecuencia de su actuar, de modo que se puede intentar todo aquello que se quiere materializar, aún como mera posibilidad, pues ‘en el complejo total que debe realizar el autor para alcanzar su meta, las más de las veces es aspirada solamente una parte, precisamente la meta’ (GARRIDO MONTT, Mario, Etapas de ejecución del delito. Autoría y participación, Santiago, 1984, p.134)”, reproduce en extenso el fallo.
La resolución agrega que: “Finalmente, no debe perderse de vista que los sentenciadores relataron los hechos que se dieron por probados en el considerando décimo noveno, pero en el vigésimo, específicamente en las páginas 90 a 94, ya valorando la prueba que sustenta esos hechos, establecieron que el encartado no disparó simplemente a un grupo de personas, sino que lo hizo contra una en concreto, que además se encontraba maniatada y prácticamente reducida, la víctima. Ello no hace más que reforzar que se actuó con un dolo homicida, más si todas estas acciones las desplegó cuando estaba haciendo uso de licencia médica, según indicaron. Por todos estos motivos, esta causal del recurso debe ser desestimada”.
Con relación al delito de falsificación de instrumento público, para la Sala Penal: “(…) basta para descartar las alegaciones de la defensa, la atenta lectura de los razonamientos contenidos fundamentalmente en los considerandos vigésimo y vigésimo sexto del laudo rebatido, en que se desarrolla por qué los hechos que se dieron por probados sobre el punto encuadran en los presupuestos del delito consignado en el artículo 193 N° 4 del Código Penal, utilizando apoyo doctrinal y en base a la prueba rendida en juicio”.
“Ello acontece también en lo relativo al señalamiento que se hace, en los documentos, a la víctima tratándola como imputado, y en la consignación que se hizo a propósito de la entidad de las lesiones del afectado y que el pronunciamiento judicial explica en detalle”, añade.
“Respecto –prosigue– de la descripción de hechos que se hace en el parte y que ello solo infringiría un decreto (el N° 818) del Reglamento de Servicio para personal a contrata en Carabineros y que sería –a juicio de la defensa– solo una falta reglamentaria, lo cierto es que el fallo en el considerando vigésimo sexto no solo basa en ello sus conclusiones, sino también en el artículo 32 de la ley 18.961, explayándose acerca de la responsabilidad del acusado, explicando por qué se le consideró autor al tener el control de los sucesos que fueron aportados como insumos con los cuales se suscribió dicho parte policial, a lo que también se alude en el considerando denominado como vigésimo octavo”.
“En definitiva, la infracción atribuida a la actuación del tribunal carece de asidero, al menos en una entidad que amerite la invalidación pretendida, lo que necesariamente conduce a desestimar también este motivo del recurso de nulidad en estudio”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra de los ministros Valderrama y Llanos.