Se trata de los homicidios de Francisco Valdivia Valdivia, Luis Busch Morales y Andrés Rojas Marambio, crímenes cometidos en Calama, el 6 de octubre de 1973.
Fotografía portada referencia: ejecuciones «caravana de la muerte»
Los hechos constituyen delito de lesa humanidad
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de La Serena, Vicente Hormazábal Abarzúa, condenó a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo al oficial de Ejército en retiro Adolfo Fernando Born Pineda, como autor del delito consumado y reiterado de homicidio calificado de Francisco Valdivia Valdivia, Luis Busch Morales y Andrés Rojas Marambio. Ilícitos cometidos en Calama, el 6 de octubre de 1973.
En el fallo (causa rol 3-2010), el ministro en visita aplicó, además, a Born Pineda las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; más el pago de las costas del proceso.
Cerro Topater
En la resolución, el ministro Hormazábal Abarzúa dio por establecidos: “Que, con la prueba aludida en los motivos precedentes, consistente en instrumentos públicos y declaraciones de testigos, presenciales y de oídas, según se ha venido analizando en cada caso, se ha demostrado fehacientemente que las víctimas don Luis Busch Morales, don Francisco Valdivia Valdivia y don Andrés Rojas Marambio, fueron detenidas el 4 y/o 5 de octubre de 1973, por un grupo denominado Servicio de Inteligencia de Carabineros (SICAR), y por personal militar, quienes posteriormente los trasladaron a dependencias del Retén Río Loa, también conocido como Dupont, dependiente de la Primera Comisaría de Calama (a cargo de Raúl Aránguiz). Durante la permanencia en dicho retén, las víctimas fueron interrogadas y sometidas a apremios físicos. Luego, dos de ellos Busch y Valdivia fueron trasladados a la cárcel de Calama, para finalmente, el día sábado 6 de octubre del mismo año, en horas de la tarde, ser llevados al Regimiento N° 15 de Calama, lugar en donde se decidió ejecutarlos, lo que se llevó a cabo a las afueras de la ciudad de Calama, en el sector de Cerro Topater”.
“Que respecto de Francisco Gabriel Valdivia Valdivia, se logró comprobar que fue detenido una primera vez el día 20 de septiembre de 1973 en horario de trabajo, por funcionarios de Carabineros, que fue llevado junto a otros compañeros de trabajo al Retén Dupont, interrogado bajo tortura y liberado el mismo día en horas de la noche. De eso dio cuenta doña Silvia Tapia Gallardo, su hijo Francisco Valdivia Tapia, que a la sazón tenía once años de edad, don Senedio Jiménez Rojas y don Jermán Ramón Hidalgo Contreras a fojas 3182 y 3417, todas esas probanzas otorgan la presunción a este tribunal de que efectivamente Francisco Valdivia Valdivia fue detenido en una instancia previa, el día 20 de septiembre de 1973, por funcionarios de Carabineros, siendo torturado y liberado el mismo día”, añade.
“Posteriormente –prosigue–, el 4 de octubre de 1973, en horas de la noche, fue detenido otra vez en su domicilio por un contingente de Carabineros y militares, siendo trasladado nuevamente al Retén Dupont, circunstancia que también fue acreditada, como ya se dijo. Posteriormente, el día 6 de octubre de 1973, fue trasladado a la cárcel de la ciudad y de ahí fue sacado alrededor de las 15:00 horas, lo que pudo ver directamente su cónyuge doña Silvia Tapia Gallardo, para ser trasladado al Regimiento de Calama. Por su parte, Andrés Rojas Marambio fue detenido el 4 de octubre de ese año, por funcionarios de Carabineros, quienes previamente andaban en su búsqueda, siendo trasladado al Retén Dupont, donde también fue duramente torturado, tanto es así que ni siquiera pudo identificar a doña Violeta Berríos Águila, quien lo vio y conversaron el día 5 de octubre en el Retén Dupont, y al día siguiente, el 6 de octubre de 1973 durante la tarde lo volvió a ver cuando estaba con el rostro desfigurado por los golpes recibidos, e intercambiaron algunas palabras antes que lo echaran en la parte de atrás de una camioneta. Otro testigo presencial de su estadía en el retén fue el funcionario Ruperto Lara Muñoz”.
“En cuanto a Luis Busch Morales, pese a no haber datos certeros del momento de su detención, la cual podría haber ocurrido el día 4 o 5 de octubre, se logra comprobar por los dichos del testigo Orlando Justiniano Aros y Rosa Sepúlveda Araya, consignados en las motivaciones precedentes, que al menos durante el día 6 de octubre de 1973, se encontraba en la Cárcel de Calama, desde donde fue retirado, para posteriormente llegar a dependencias del Regimiento de la ciudad. Que se ha logrado probar que para el día 6 de octubre de 1973, las tres víctimas se encontraban durante la tarde en dependencias del Regimiento N°15 de Calama, lugar desde donde fueron trasladados por un contingente de funcionarios del Ejército, al sector de cerro Topater, donde fueron fusilados, a las 18:30 horas aproximadamente, por un pelotón formados por funcionarios del citado Regimiento, comandados por un teniente de Ejército”, concluye.
Para el ministro en vista: “(…) los hechos descritos en el motivo precedentes son constitutivos del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, previsto en el artículo 391 N°1, circunstancia primera del Código Penal, puesto que el asesinato de los señores Francisco Gabriel Valdivia Valdivia, Luis Busch Morales y Andrés Rojas Marambio, se ejecutó actuando los hechores con alevosía, esto es, sobre seguro, tratándose de tres personas que fueron detenidas por funcionarios de Carabineros del SICAR, quienes habiendo sido llevados previamente a otros recintos de detención e interrogados con aplicación de tortura, fueron trasladados el día 6 de octubre de 1973 al Regimiento N°15 de Calama y, ese mismo día, en horas de la tarde, aproximadamente a las 18:30 horas, las tres personas fueron fusiladas en el cerro Topater de Calama, en un contexto posterior al golpe militar en que las fuerzas militares tenían el control total y absoluto del país”.
“En este sentido –ahonda–, la alevosía es una calificante que actúa en la comisión del ilícito, que demuestra mayor peligro al bien jurídico protegido, la vida del ser humano, denotando un alto grado de peligrosidad por parte de los autores de estos ilícitos, quienes no tuvieron razones para temer el fracaso de su accionar y no corrían riesgos de ningún tipo desde que las fuerzas policiales y militares tenían el control absoluto del país, siendo mayor aun el reproche social de su actuar, por cuanto se desarrolló en relación a tres víctimas sometidas, superadas física y mentalmente, que no tuvieron posibilidad alguna de defenderse frente a ese ataque ilegal e injusto”.
“Que, respecto de esos homicidios calificados, además, debe considerarse que de los antecedentes allegados al proceso fluyen algunos elementos para determinar cuáles fueron las verdaderas razones para detener a Valdivia, Rojas y Busch por los funcionarios de Carabineros, y si bien se les trató de vincular a un irrisorio plan terrorista, lo cierto es que queda claro que fueron razones políticas las que motivaron a los hechores a ultimar a las víctimas, lo cual constituye delitos de lesa humanidad (…)”, concluye.