Segunda Sala descartó error en la sentencia que condenó al capitán Héctor Osses Yáñez y al teniente Aquiles Bustamante Oliva, a la época de los hechos, a penas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores mediatos de un crimen de lesa humanidad.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuesto por las defensa en contra de la sentencia que condenó a dos oficiales en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado de Juan Humberto Francisco Hernández Guajardo. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en Subcomisaría de La Granja.
Los hechos
En la resolución de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 3 de octubre de 1973, alrededor de las 15:30 horas, Juan Humberto Francisco Hernández Guajardo fue detenido en su domicilio, ubicado en pasaje Gabriela Mistral N° 1.882 de la población La Bandera, comuna de La Granja, por funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, a raíz de la denuncia efectuada en su contra por su cónyuge Teresa Mercedes Peredo Contreras, por el delito de lesiones.
2° Que la referida unidad policial, en esa época, se encontraba a cargo del capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y el teniente Aquiles Bustamante Oliva.
3° Que, posteriormente, en lugar de ser puesto a disposición de la autoridad judicial competente, el detenido Juan Hernández Guajardo fue ejecutado en avenida Vicuña Mackenna de la comuna de La Florida, falleciendo por la lesión provocada por el impacto de un proyectil balístico en el abdomen, que causó un hemoperitoneo y perforación de las asas intestinales.
4° Que la víctima recibió, además, impactos de proyectil balístico en las extremidades inferiores, con fractura del fémur derecho”.
A continuación, compartimos extracto de la sentencia
En fallo unánime (causa rol 27.791-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y Jean Pierre Matus– descartó error en la sentencia que condenó al capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y al teniente Aquiles Bustamante Oliva, a la época de los hechos, a penas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores mediatos de un crimen de lesa humanidad.
“Que, a esta altura no resulta un hecho controvertido, que en nuestro país, desde el 11 de septiembre de 1973 y por varios años después, diversos organismos e instituciones estatales, estuvieron al servicio, o actuaron como parte, brazos o auxiliares, de una estructura destinada a la represión generalizada de miles de compatriotas, principalmente por su pensamiento político adverso al régimen militar imperante, pero también por diversas otras incomprensibles razones. Sin perjuicio de lo dicho, la existencia de esta política generalizada de represión fue desarrollada en el motivo décimo sexto de la sentencia de primer grado, no alterado en alzada, con ocasión de la calificación de los hechos de marras como crimen de lesa humanidad”, afirma el fallo.
La resolución agrega: “Que dichos organismos e instituciones estatales a los que antes se ha hecho mención, dada su presencia en todo el país, permitían a través de sus agentes, concretar a nivel local, esa política general de represión en personas, contribuyendo en su identificación como opositores al régimen, ubicación, detención, tortura y muerte, según el caso”.
“Que, como ya se ha sostenido previamente por esta Corte, en parte del sector sur de la ciudad de Santiago, la realización de esa política general en dicho territorio, correspondió, entre otras instituciones, a la Subcomisaría de Carabineros de La Granja (SCS Rol N°14594-19 de 7 de octubre de 2021)”, añade.
“En efecto –prosigue–, la muerte de Juan Hernández Guajardo y de otras personas que se investigaron en expedientes separados, ocurre días después del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, encontrándose el país en estado de sitio y llevándose a cabo a lo largo del territorio cientos de ejecuciones y desapariciones de personas opositoras al régimen militar instaurado, por miembros de las fuerzas armadas y de orden y seguridad”.
“Para ejecutar dicha misión se designó un contingente fijo o rotativo de agentes de la respectiva unidad territorial, cuyo responsable directo, según manifestaron Luis Baeza Sanhueza, a fojas 614 y 790; Héctor Cancino Zambrano a fojas 479; Segundo Llanos Amariles a fojas 439 y 658 y Humberto Silva Bastidas a fojas 102, era el Sargento Sáez Pérez, el cual contaba con medios materiales para la detención, traslado y atentados contra las víctimas”, detalla la resolución.
Para la Sala Penal: “Todo lo anterior, requería, huelga explicar, la intervención y aprobación de los jefes o superiores de la unidad policial en examen, quienes no solo comunican o transmiten una orden que proviene de muy arriba en la estructura burocrática, sino que la hacen propia tal como refiere tanto Humberto Silva Bastidas a fojas 102, en cuanto menciona ‘que todas las órdenes eran emitidas por Osses y Bustamante. Que nada se hacía sin que ellos lo supieran’ como de Julio Yáñez Illanes a fojas 244, 656 y 709, quien da cuenta ‘haber participado directamente en cuatro fusilamientos de detenidos sacados desde la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, efectuados por una patrulla, al mando del Sargento Armando Sáez Pérez, apodado ‘el manchado’, cumpliendo órdenes del Capitán Héctor Osses Yáñez”.
“Que, así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la defensa de Aquiles Bustamante Oliva, la imputación que se realiza a su representado, no se edifica en sus omisiones, pasividad o inactividad, esto es, por no haber detenido e impedido que se siguieran cometiendo delitos por funcionarios bajo su mando y con medios materiales a cargo de su administración, pese a saber o no poder no saber que ello ocurría, sino que aquí se observa responsabilidad por una conducta activa o positiva, esto es, la implementación de una política nacional de represión en el ámbito local, para lo cual, como ya se reseñó, se destina un grupo de personas a cargo de un sargento, se permite el uso de vehículos y armas a disposición de la unidad policial para ese efecto, y se supervisa diariamente su ejecución mediante los reportes diarios matutinos”, asevera el fallo.
“Es en virtud de lo anterior, que la conducta de los jefes de la Subcomisaría de La Granja –entre ellos el recurrente– a la época de los hechos, corresponde a la de autoría mediata por dirección del instrumento doloso a través de un aparato organizado de poder, pues autor mediato no solo es el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos (Montoya, M. citado por Ríos, J. ‘De la autoría mediata en general y de si en Chile su inexpresividad legal constituye una laguna de punibilidad’. Polít. crim. nº 2. A4, p.1-23)”, explica la resolución.
“Bajo estas circunstancias, el concreto ejecutor de la detención y muerte de las víctimas deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquél no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, los jefes de la Subcomisaría de La Granja, entre estos, el recurrente Aquiles Bustamante Oliva”, concluye el fallo.
En el aspecto civil, se mantuvo la condena que acogió la demanda y que ordenó al fisco pagar una indemnización total por la suma de $240.000.000 (doscientos cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a los hijos de la víctima.
Ver alegatos del Recurso de casación por homicidio de Juan Francisco Hernández Guajardo en octubre 1973 en La Granja