Condenan a tres militares y un carabinero (r) por secuestros calificados en Pisagua

Por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Williams Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel

Condenan a tres militares y un carabinero (r) por secuestros calificados en Pisagua

Autor: Seguel Alfredo

Imagen portada: Memorial Pisagua

Corte Suprema condena a militares y carabinero (r) por secuestros calificados en Pisagua

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres militares y un carabinero en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Williams Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel, quienes fueron vistos por última vez con vida en el campo de prisioneros de Pisagua, Región de Tarapacá. Ilícitos perpetrados a partir de septiembre de 1973.

En fallo unánime (causa rol 79.476-2020), la Segunda Sala de la Corte Suprema –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Miguel Chile Aguirre Álvarez, Blas Barraza Quintero y Pedro Collado Martí a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos; y a Hans Stuckrath Morera a 5 años y un día, como cómplice.

Fallo Corte Suprema

 Ver fallo Corte Suprema

“Que, en razón de lo anterior, deberá desestimarse la infracción denunciada por el arbitrio al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que las alegaciones que se efectúan en relación a esta disposición se dirigen a cuestionar los hechos establecidos como sostén de las presunciones judiciales atendida una supuesta insuficiencia de la prueba que sirvió para ese efecto o por la existencia de elementos probatorios que impedirían asentar tales hechos, cuestionamientos que, como reiteradamente se ha dicho, recaen más bien en la ponderación que hicieron los sentenciadores del cúmulo probatorio para ir estableciendo cada uno de los hechos que sirvieron para fundar las presunciones judiciales, convicción que no puede ser revisada por esta Corte sino se alega la infracción de una específica norma legal –distinta al artículo 488– que impida a los sentenciadores arribar a esas conclusiones del orden fáctico”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En plena concordancia con lo que se viene razonando, antes esta Corte ya ha declarado que ‘conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado’ (entre otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015)”.

“En lo que respecta a la segunda causal de casación interpuesta, la motivación vigesimosexta del fallo de primer grado establece que la participación que le asiste en los hechos a Aguirre Álvarez se debe a que participó, respecto de las víctimas, ‘de manera inmediata y directa en sus detenciones e interrogatorios bajo tortura’ lo que lleva necesariamente a concluir que la participación atribuida los es a título de autor ejecutor, en los términos del artículo 15, Nº 1 del código de castigo, de forma tal que el yerro atribuido no logra advertirse y, en tal sentido, el recurso será desestimado”, añade.

Ley de fuga


En el fallo de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por acreditados los siguientes hechos:
a,- Que con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 en la ciudad de Iquique, el Cuartel General de la Sexta División del Ejército, bajo el mando del comandante Ernesto Carlos Joaquín Forestier Haensgen, instauró un organismo de inteligencia en la Región de Tarapacá conformado por efectivos del Departamento II del Regimiento de Telecomunicaciones tales como los encausados Pedro Santiago Collado Martí y Miguel Chile Aguirre Álvarez y con miembros de la Comisión Civil de la Primera Comisaría de Carabineros de Iquique como lo fue Blas Daniel Barraza Quinteros, con la orientación y órdenes de él y el fiscal militar de la época Mario Acuña Riquelme. Este cuerpo de agentes de inteligencia fue el encargado de la persecución y detención de militantes o simpatizantes de partidos de izquierda o contrarios al gobierno militar en los meses de septiembre y octubre de 1973;
b.- Que para materializar estas operaciones de inteligencia implacable y restrictiva de derechos, estos agentes efectuaron allanamientos y detuvieron a civiles, les trasladaron hasta el Regimiento de Telecomunicaciones, que en ese entonces era comandado por el teniente coronel Eduardo James Jhansen Merino y apoyado, por el segundo comandante el mayor Hans Karl Stuckrath Morera, a quienes el Cuartel General de la Sexta División les encarga albergar, custodiar y alimentar a los prisioneros políticos, quedando los interrogatorios bajo tormentos a cargo de los agentes de inteligencia regional, quienes posteriormente por órdenes del mismo fiscal militar Acuña o el comandante Forestier, a todos aquellos que sobrevivieron a las torturas los trasladaron al Campamento de Prisioneros de Pisagua, donde posteriormente se ha comprobado que cumplió funciones de interrogador y torturador el procesado Conrado Vicente García Giaier;
c.- Que estos procedimientos ilícitos que consideraban secuestros, encierros, interrogatorios, torturas y en ocasiones, ejecución, para algunos de los detenidos terminó abruptamente con la pérdida de su vida, ya sea porque no lograron sobrellevarlo o porque se les ejecutó sin juicio previo en el Regimiento de Telecomunicaciones, bajo el pretexto de habérseles aplicado la mal llamada ‘ley de fuga’;
d.- Que, en el presente caso, Williams Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel fueron detenidos por este organismo represivo dependiente del Cuartel General de la VI División del Ejército, en el cual el oficial de Ejército Pedro Collado Martí desarrollaba sus labores como uno de los jefes del Departamento II de Inteligencia, los días 24 y 28 de septiembre de 1973, respectivamente, y luego llevados al Regimiento de Telecomunicaciones para encerrarlos como prisioneros políticos, bajo la mirada complaciente y cómplice de los oficiales que formaban parte del alto mando de dicho recinto militar, Edmundo Jhansen Merino y Hans Stuckrath Morera, comandante y segundo comandante, y mantenerles en un sector del regimiento conocido como ‘La Chanchería’, donde fueron sujetos a interrogatorios bajo tortura hasta el día 29 de septiembre de ese año, por los agentes de inteligencia de la VI División, entre los que se encontraba Miguel Aguirre Álvarez y Blas Barraza Quinteros, ocasión en que los otros prisioneros dejan de verles y bando de la autoridad militar da a conocer a los medios de comunicación de una conjeturada fuga y ordenaba, que de ser ellos ubicados debía disparárseles en el acto. Desde ese día sus paraderos se desconocen, pese a las intensas búsquedas de sus familiares”.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización total de $185.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

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