Importante logro de organizaciones territoriales de la Región del Biobío.
Corte Suprema confirma resolución que invalidó calificación ambiental de proyecto gasífero en Talcahuano
En la sentencia, la Tercera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que anuló la calificación favorable del proyecto emitida por Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (Coeva), la cual no consideró a la comuna de Penco dentro del área de influencia del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”.
Ver también. Importante logro de organizaciones territoriales: Se anula calificación ambiental de proyecto terminal GNL Talcahuano
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la empresa GNL Talcahuano SpA y el recurso de casación sustancial deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), confirmando así la sentencia que invalidó la resolución favorable del proyecto de terminal de gas natural licuado en el puerto de Talcahuano.
En la sentencia (causa rol 91.629-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la resolución dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que anuló la calificación favorable del proyecto emitida por Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (Coeva), la cual no consideró a la comuna de Penco dentro del área de influencia del proyecto denominado “Terminal Marítimo GNL Talcahuano”.
“Como se observa, el artículo 10 refiere la existencia de impacto ambiental, de modo que tanto los proyectos que tienen RCA provenientes de EIA como de DIA, pueden generar efectos en el medio ambiente, que se encuentran definidos en la letra k, del artículo 2° de la Ley N° 19.300, como toda alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada. Así, la diferencia entre el EIA y la DIA, solo se vincula con la envergadura del impacto y la previsibilidad de su ocurrencia”, releva.
“Las medidas comprometidas en una RCA, buscan mitigar, compensar o reparar el impacto ambiental vinculado a un proyecto, si proviene de un EIA o, en caso de estar contenidas en una DIA, aquellas buscarán hacerse cargo del efecto ambiental que se considera de menor entidad, orientándose además a prevenir la ocurrencia de uno de mayor envergadura, siendo esta la razón por la que se comprometen seguimientos de variables medioambietales que permitan verificar que la prognosis respecto de la inexistencia de impactos mayores se mantiene en el tiempo’”, afirma la resolución.
Para la Sala Constitucional: “(…) asentado lo anterior, se debe precisar que la estructura y orientación del SEIA, descrita precedentemente, en caso alguno ha sido desconocida por los sentenciadores al establecer el área de influencia del proyecto y la errada exclusión de la comuna de Penco, puesto que a través del establecimiento del área de influencia en el EIA se fija un área de estudio para establecer, en un análisis predictivo, si en aquella se generaran efectos significativos. Lo relevante es que es en el proceso de evaluación ambiental se determinará qué tipos de efectos se generan. Indudablemente existirán aspectos en que inicialmente se prevén efectos que finalmente son descartados durante la evaluación. Por el contrario, también puede surgir que durante el proceso de evaluación surjan aspectos que no fueron inicialmente previstos por el titular, que determinen la existencia de efectos significativos, materias respecto de la cual el titular debe ir haciéndose cargo a través de las respectivas adendas”.
“De lo anterior surge que no es efectivo lo señalado por el SEA, en cuanto a que el área de influencia, por una cuestión práctica siempre es señalado con una mayor holgura por los titulares, toda vez que el aérea de influencia es, conforme lo establece el artículo 2º letra a) del Reglamento Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ‘El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias’. Se debe recalcar que al ingresar el EIA, se debe señalar concretamente por el titular cuál es el área de influencia, punto inicial que fija el área que será estudiada durante el proceso de evaluación, a cuyo término se establecerá si conforme a la información recopilada, se constata la existencia de efectos y, de ser afirmativa la respuesta, si estos tienen o no el carácter de significativos. Así, si un determinado espacio geográfico no es señalado como parte del área de influencia, quedará fuera de análisis. Asimismo, en lo que resulta trascendente para resolver, es la fijación del área de influencia la que determina el cumplimiento de formalidades para concretar el principio de participación ciudadana”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados por GNL Talcahuano SpA y el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Servicio de Evaluación Ambiental, todos en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno del Tercer Tribunal Ambiental”.
Decisión adoptada por la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus. Votó en contra el ministro Matus.