Familiares de PPM denuncian que gendarmería prohibió el ingreso con vestimenta tradicional a mujeres mapuche
“Las conductas denunciadas, ejecutadas por funcionarios públicos, no se ajustan a dichas exigencias, sino que por el contrario las contravienen y hasta desconocen”, señalan abogados representantes de familias mapuche.
Situaciones arbitrarias y sin documentos que las respalden. Esta es la principal denuncia de familiares de presos políticos mapuche desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) del Biobío.
Con información los abogados Luis Arteaga Sepúlveda y Josefa Ainardi Delgado, publicado en Radio Juan Gómez Millas.
Desde hace algunas semanas en el CCP Biobío de Concepción, funcionarias a cargo del registro de las visitas han cometido graves atropellos a los derechos de las mujeres mapuche. Lo anterior al exigirles sacarse su vestimenta tradicional y, últimamente, advertirles que no podrán ingresar al recinto con ella. Es decir, deberán vestir solo ropa occidental para poder ingresar a ver a sus familiares.
Este hecho se suma a una serie de situaciones discriminatorias de parte de Gendarmería como la restricción al ingreso de elementos sagrados para la cosmovisión mapuche, como el pu machi, el lawen y alimentos naturales (en lugar de procesados). Junto con actitudes de permanente hostigamiento, discriminación y racismo.
Bases jurídicas que trasgreden
De acuerdo a los abogados que interpondrán, prontamente, un Recurso de Protección, Josefa Ainardi Delgado y Luis Arteaga Sepúlveda, las actuaciones denunciadas contravienen el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, tratado internacional sobre Derechos Humanos ratificado por Chile, que se encuentra vigente y, por lo tanto, plenamente aplicables en virtud del artículo 5 ° inciso 2° de la Constitución Política de la República por cuanto implican el desconocimiento y falta de respeto a la cultura, tradiciones y espiritualidad del pueblo Mapuche, a través de actos tales como la exigencia de desprenderse de vestimenta tradicional durante registro previo a la visita, lo que no es exigido a otras personas, amenaza de no permitir su uso en el futuro, negativa de funcionario a permitir el ingreso de “lawen”, restricciones al ingreso de alimentos con pertinencia cultural, comentarios racistas de funcionarios o acerca de la inexistencia del pueblo Mapuche y de los derechos de las personas pertenecientes a él, lo que revela el discurso imperante en la práctica institucional de Gendarmería.
Al respecto, el artículo 2 N° 2, letra b), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo impone a los Estados el deber de «incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones».
El artículo 4° del mismo Convenio, por su parte, establece que «deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados».
Además, el artículo 5, letra a) establece que al aplicar las disposiciones del Convenio «deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; y en su letra b) que «deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos».
Las conductas denunciadas, ejecutadas por funcionarios públicos, no se ajustan a dichas exigencias, sino que por el contrario las contravienen y hasta desconocen.
Situaciones ilegales
Para los representantes legales, es necesario referirse al tratamiento del ingreso de los alimentos y bebidas (alimenticias y medicinales), por cuanto los relatos de las familiares dan cuenta de situaciones arbitrarias e ilegales sobre este punto, que han motivado dificultades a propósito de las visitas, como es la prohibición de ingreso de mudai y de «lawen», bebida medicinal a base de hierbas, así como de alimentos preparados para los presos mapuche del Módulo N° 89.
Es especialmente reprobable que, habiéndose permitido mediante providencias el ingreso de las bebidas mencionadas, en la práctica y de manera arbitraria funcionarios de Gendarmería no hayan permitido hacerlo a los familiares, en el caso del mudai sin fermentar, llegando incluso a tarjarlo en la copia del documento que lo permitía; o que a pesar de que las familiares de los presos llevaran «lawen» en la cantidad establecida en la Providencia 08.01.11.594/2023 (1,5 litros) no se les haya permitido su ingreso, arguyendo exigencias que no se encuentran en el referido documento.
«Todo lo cual da cuenta del actuar arbitrario de los funcionarios de Gendarmería, del que han sido víctimas las personas a favor de quiénes recurrimos», afirman.
También resultan arbitrarias las restricciones que se han impuesto al ingreso de alimentos preparados. La misma Providencia 08.01.11.594/2023 presenta deficiencias, pues contiene una regulación en cuanto a alimentos preparados más limitada que la Resolución Exenta N° 728 de fecha 6 de febrero de 2019, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, cuyo resuelvo II.- en su letra a), permite el ingreso mediante paquetes por personas en calidad de visitas de «alimentos preparados en envases desechables y en porción individual», sin restricción a algún tipo de alimentos.
Así las cosas, la enunciación de la referida Providencia, no satisface plenamente las exigencias de pertinencia cultural, en orden a ampliar la gama de alimentos a ingresar en atención a criterios de identidad territorial, y resulta ser más restrictiva en cuanto a alimentos preparados que la normativa general de la institución, prestándose, además, para interpretaciones y aplicaciones carentes de razonabilidad.
De esta manera, resulta arbitraria la prohibición de ingresar algún tipo de alimento preparado, como cazuela y ají, para algún preso mapuche, aún cuando su nombre no aparezca en una providencia determinada.
En cuanto a la obligación de despojarse de vestimenta tradicional y prohibición de uso, es evidente la contravención a las normas citadas del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo.