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Corte Suprema rechazo demanda por despido de 24 choferes de camiones forestales
Ex trabajadores que prestaron servicio a empresa contratista de empresa forestal, cuyo empleador puso término de a sus contratos de trabajo, intentó ser revertida en tribunales, ya que consideraban que su empleador había actuado de modo unilateral e indebido a los contratos de trabajo de los actores, esto es, con antelación al termino de los hitos y/o faena para la cual fueron contratados. “, argumentaban en su demanda inicial.
La demanda inicial fue interpuesta contra la empresa prestamista VIAL Y VIVES –DSD S.A y en contra de la empresa CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A.
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Finalmente, la Corte Suprema rechazó en mes de julio el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado de un grupo de choferes de camiones de empresa de transporte que prestó servicios a forestal Celulosa Arauco y Constitución SA. en la Región del BioBío.
En fallo unánime (causa rol 40.162-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal, desestimó la procedencia del recurso al acompañar la recurrente sentencias de contraste que no se encuentran ejecutoriadas.
“Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que para confrontar la decisión impugnada, los recurrentes acompañaron copias de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol N°434-2021 y 400-2021, sin el respectivo certificado de encontrarse firmes o ejecutoriadas, requisito expresamente exigido en el inciso segundo del citado artículo 483, omisión que configura un incumplimiento a los presupuestos descritos y que obsta a la tarea comparativa, por tratarse de resoluciones susceptibles de impugnación, por lo que no se puede afirmar que corresponden a las de término, defecto que impide realizar la labor de cotejo que distingue a este excepcional arbitrio”, señala la sentencia del máximo tribunal.