La afectada, señala que el hostigamiento se ha perpetuado en el tiempo a su número de teléfono, a pesar de que ha sido enfática en señalarles que ella no es la persona morosa que indican, que no la conoce, que no es deudora de La Polar S.A., ni mantiene productos crediticios con ellos.
Corte de Santiago ordena a multitienda cesar acciones de cobranza de deuda que ha realizado por 10 años
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal de la multitienda al emprender reiteradamente por una década, acciones de cobranza, afectando con su actuar irracional y desproporcionado la integridad síquica de la recurrente.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de Empresas La Polar S.A. y le ordenó poner término al constante acoso vía teléfono, email y por cualquier otra vía de comunicación, de cobranza extrajudicial de una supuesta deuda que mantendría la recurrente con la casa comercial.
En fallo unánime (causa rol 84.837-2020), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministras Verónica Sabaj y el abogado (i) Cristián Lepín– estableció el actuar arbitrario e ilegal de la multitienda al emprender reiteradamente por una década, acciones de cobranza, afectando con su actuar irracional y desproporcionado la integridad síquica de la recurrente.
“Que en este orden de ideas, se pretende a través de las cobranzas extrajudiciales poner en conocimiento del deudor la existencia de una obligación impaga, mediante reiteradas llamadas semanales durante años, por cuanto además en el ejercicio de dicha facultad se debe necesariamente respetar el principio de proporcionalidad, el que tiene como fundamento la dignidad de toda persona humana y que sus derechos no puedan vulnerarse en su esencia, generando con ello un ambiente de coacción y de trato hostil y degradante para el actor”, sostiene el fallo.
“Asimismo –ahonda–, al valerse la recurrida de expresiones que pertenecen y se enmarcan en un contexto de un procedimiento netamente judicial, considerándose su actuar ilegal, además de arbitrario, atendido el número de comunicaciones efectuadas por el recurrente”.
Para el tribunal de alzada: “De lo anterior es dable colegir que existe un ámbito de protección de las personas que se encuentra precisamente referido a su integridad psíquica, que no puede ser vulnerado por los acreedores aun en caso de deudas, sino que debe recurrirse a los procedimiento ordinarios de cobranza judicial, bastando con poner en noticia del deudor la existencia de la obligación impaga, sin que tenga justificación bajo ningún aspecto incurrir en un verdadero acoso u hostigamiento vía reiterados llamados telefónicos, por lo que su proceder resulta ser abusivo de una facultad”.
“Que, la Corte Suprema ha tendido ocasión de pronunciarse en lo relativo a la materia objeto del presente recurso, en la causa Rol N ° 4767-2013, en la que se indica: ‘Que la existencia de la supuesta deuda de la recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por la vía telefónica, al menos durante los meses de septiembre de 2012 a abril de 2013, es decir en total 8 meses, constituye un ejercicio abusivo de una facultad.
En efecto, si el objetivo de los llamados telefónicos es poner en noticias a la deudora de su morosidad, esta se logra con una de dichas comunicaciones, pero insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio. Este ejercicio es el que resulta arbitrario, debe cesar, puesto que afecta la garantía de la integridad psíquica de la recurrente, por lo que el recurso será acogido, en razón de resultar vulnerada la garantía contemplada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, cita la resolución.
“Que, a lo anterior debe adicionarse que se constata que en la situación que se examina ha mediado un proceder arbitrario, entendido este como aquel ‘contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado por la sola voluntad o capricho’ (Corte Suprema, Rol N ° 862-2000 de fecha 21 de junio de 2001, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 98, sección quinta, páginas 105 y ss.)”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Cabe señalar que una discriminación arbitraria ha sido definida como una ‘distinción o diferenciación realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparece como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias. Debe tenerse en cuenta que la Constitución acepta discriminaciones cuando ellas obedecen a la salvaguarda o protección de bienes jurídicos superiores’ (Corte Suprema Rol N ° 16.227, con fecha 12 de julio de 1991, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 88, sección quinta, páginas 179 y siguientes)”.
Por tanto, al resolver, la Sexta Sala del tribunal de alzada considera que: “En efecto, el actuar de la recurrida fundado en la existencia de una deuda del recurrente debe necesariamente ser analizado desde la perspectiva de la racionalidad o justificación razonable de su proceder en miras de dicha finalidad, la que aquí, como se viene sosteniendo, no es posible divisar, por cuanto no solo tuvo por objeto poner en conocimiento del supuesto deudor la existencia de una obligación impaga, conducta que se reiteró durante diez años, razones por las que se estima que la recurrida ha incurrido en un accionar arbitrario”.
“Que, nuestra Carta Fundamental consagra en el artículo 19 N ° 1 la garantía a la vida e integridad física y psíquica de la persona, derecho fundamental que se ve vulnerado en cuanto a lo que se refiere a la integridad psicológica, en la medida que este acoso vía correo electrónico resulta ser persistente, ajeno a lo razonable y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable, por cuanto el actor tiene derecho a no ser perturbado en tanto se ha iniciado un proceso de cobro ejecutivo en sede civil y en consecuencia procede acoger la acción interpuesta”, concluye.