Suprema condenó a seis agentes del Comando Conjunto por secuestro calificado de dirigente sindical en 1976

La condena fue a penas de 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito y una, por cómplice, a 3 años de cárcel, por secuestro calificado del dirigente sindical Nicolás López Suárez

Suprema condenó a seis agentes del Comando Conjunto por secuestro calificado de dirigente sindical en 1976

Autor: Seguel Alfredo

Comando Conjunto

El Comando Conjunto fue una organización clandestina de inteligencia de la dictadura militar chilena, que persiguió y ejecutó a opositores del régimen de Augusto Pinochet. Operó entre 1975 y 1976, periodo en el cual secuestró, torturó e hizo desaparecer al menos a treinta personas.

Funcionó de facto —sin una formalización institucional como sí lo hizo la DINA— bajo el alero de la Dirección de Inteligencia (DIFA) de la Fuerza Aérea de Chile (FACh), pero también tuvo en sus filas a diversos integrantes del Ejército, la Armada, Carabineros y civiles paramilitares vinculados al grupo Patria y Libertad.

Corte Suprema condena a agentes del Comando Conjunto por secuestro calificado de dirigente sindical

Imagen: Nicolás López Suárez, dirigente sindical CUT (Foto: Memoria Viva)

 Ver fallo Corte Suprema

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a seis agentes del denominado Comando Conjunto, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del dirigente sindical Nicolás López Suárez. Ilícito cometido a partir de julio de 1976, en Santiago.

En fallo unánime (causa rol 889-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Diego Munita– desestimó los recursos impetrados en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a los recurrentes Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Gimpert Corvalán, Manuel Muñoz Gamboa, Raúl Horacio González Fernández, Juan Atilio Aravena Hurtuvia y Ernesto Arturo Lobos Gálvez a penas de 10 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito; y a Viviana Lucinda Ugarte Sandoval a 3 años y un día de presidio, como cómplice. 

“Que los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto de cada uno de los encartados que se desempeñaron en torno al Comando Conjunto y al cuartel denominado ‘La Firma’, a la época de los hechos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que de los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encartados en los delitos legalmente establecidos”.

“Que, a criterio de estos sentenciadores, las presunciones extraídas de los hechos o indicios reseñados en el motivo decimotercero, cumplen las exigencias que estos medios de prueba han de satisfacer, más allá de las previstas en los Nºs 1 y 2 (multiplicidad) del artículo 488 del Código del ramo, que se han dado por establecidas”, añade.

“En efecto, tienen el carácter de graves, ya que son de mucha entidad o importancia, dada su fuerza como elementos conducentes al raciocinio del juzgador. Son, además, precisas, esto es, no ambiguas, ya que los indicios que las sustentan conducen todos a una misma conclusión. Tienen también el carácter de directas, porque concordadas conducen lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca”, afirma la resolución.

“Por último –prosigue–, las unas concuerdan con las otras, desde que los hechos o indicios fundantes guardan conexión, enlace o trabazón entre sí e inducen todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión a que se arriba, de forma tal que los yerros denunciados no logran configurarse, no pudiendo prosperar los recursos por la causal anotada”.

La Firma


En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, Leopoldo Llanos, dio por establecidos los siguientes hechos: 
a) Que durante los años 1975 y 1976 funcionó un organismo represivo –denominado ‘Comunidad de Inteligencia’ y conocido posteriormente como ‘Comando Conjunto’– conformado por miembros de distintas ramas de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y también por algunos civiles ex miembros del grupo antimarxista denominado ‘Patria y Libertad’. Dicho organismo represivo fue constituido por decisión de las direcciones de inteligencia de las Fuerzas Armadas y Carabineros, cuyo cuartel general se instaló en un edificio ubicado en calle Juan Antonio Ríos N° 6 de Santiago Centro (JAR 6), donde se encontraban las direcciones de inteligencia de la Fuerza Aérea (DIFA), del Ejército (DINE), de la Armada (SIN) y de Carabineros (SICAR).
b) Operativamente, el aludido organismo represivo funcionó en centros clandestinos de detención y tortura, denominados ‘Nido 20’ (ubicado en el sector del paradero 20 de la Gran Avenida) y ‘Nido 18’ (localizado en el sector del paradero 18 de Vicuña Mackenna); y posteriormente, desde octubre o noviembre de 1975, en ‘Remo 0’, ubicado al interior del Regimiento de Artillería Antiaérea de Colina de la Fuerza Aérea de Chile (en adelante, FACH).
Finalmente, los agentes operativos se trasladaron desde este último lugar –con exclusión de los miembros del Ejército, que en esa época se marginaron del organismo–, a comienzos de 1976, hasta el cuartel ‘La Firma’, ubicado en calle 18 de Septiembre de Santiago Centro, a la altura del 200, en el edificio en del ex diario ‘El Clarín’.
c) En todos los recintos clandestinos de detención antes señalados se efectuaron torturas a los detenidos, algunos de los cuales fallecieron como consecuencias de las mismas; o se les ejecutó por los agentes, haciendo desaparecer sus cuerpos.
d) El cuartel ‘La Firma’ funcionó hasta diciembre de 1976, y corresponde a un edificio antiguo con varias dependencias, algunas de las cuales eran oficinas, otras salas de interrogatorio, y otras, calabozos. Algunas de dichas dependencias tenían piso de baldosas blanco y negro. Además, los agentes operativos que allí se encontraban utilizaban, para salir a detener personas, varios vehículos, entre ellos un automóvil Chevy Nova de color amarillo.
e) Eran jefes de dicho cuartel el teniente de la Armada Daniel Luis Guimpert Corvalán, quien a su vez dependía del comandante Sergio Barra von Kretschman, director del SIN; el teniente de la FACH Roberto Fuentes Morrison, quien dependía del comandante de la FACH Juan Saavedra Loyola, y este a su vez, del director de la DIFA, Freddy Enrique Ruiz Bunger; y el teniente de Carabineros Manuel Agustín Muñoz Gamboa, quien a su vez era subordinado del capitán de dicho cuerpo Germán Esquivel Caballero, siendo jefe del área de inteligencia de Carabineros el coronel Rubén Romero Gormaz. 
f) Tanto Guimpert Corvalán, como Fuentes Morrison y Muñoz Gamboa dirigían sendos grupos de subalternos que cumplían labores operativas, deteniendo personas para trasladarlas al recinto ya señalado, donde eran interrogados bajo torturas, como más arriba se señaló.
g) Desde fines de 1975, y durante todo el año 1976, la actividad represiva del organismo antes referido se dirigió especialmente en contra de la estructura clandestina de las Juventudes Comunistas (en adelante, JJ.CC.); pero también en contra de algunos de los militantes clandestinos del Partido Comunista (P.C.). Para lo anterior utilizó la información proporcionada por militantes de las JJ.CC. que, luego de ser detenidos, se transformaron en colaboradores y en algunos casos agentes, como Carol Flores Castillo, Miguel Estay Reyno y René Basoa Alarcón. Fue así como comenzaron a ser detenidos numerosos dirigentes de la aludida organización política, los que desempeñaban o habían asumido tareas de dirección de la misma en reemplazo de quienes eran detenidos, o que se encontraban ‘congelados’ (ocultos en casas de seguridad) como medida de prevención ante la ola represiva desencadenada en contra de la organización.
h) Que desde el segundo semestre de 1976, tanto las JJ.CC. como el P.C. contaban con una dirección interna (dentro del país), existiendo distintas comisiones que desarrollaban su función en frentes específicos, como el frente sindical. Uno de los integrantes de dicha comisión sindical era Nicolás López Suárez, siendo su contacto con el partido Juan Gianelly Company, el que había sido detenido –y se encontraba desaparecido– desde el 26 de julio de 1976. Como medida de seguridad, y a raíz de la detención de militantes del partido y de las Juventudes Comunistas en esa época, López Suárez se trasladó a vivir desde su domicilio en la comuna de Providencia –donde vivía con su cónyuge Juana Muñoz Tapia– a calle República N° 72, Santiago Centro, domicilio de su sobrino Juan Montalván López, quien a su vez trabajaba como garzón en el restaurante ‘Establecimientos Carrera’, ubicado en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 2167, y quien colaboraba con el trabajo clandestino del Partido Comunista, utilizándose el aludido establecimiento como ‘buzón’.
i) El día 30 de julio de 1976, en el antes nombrado restaurante, Nicolás López se juntó a almorzar con Anita Altamirano Aravena, mujer de Juan Gianelly Company, alrededor de las 12:30 horas, confidenciando a su sobrino Montalván López que lo venían siguiendo y que quería hablar con él una vez que saliera. Asimismo, llegaron al local dos individuos que se sentaron cerca de Nicolás López y Anita Altamirano. Uno era alto, rubio y macizo de alrededor de cuarenta años, y el otro bajo y moreno, con el pelo ondulado y de unos treinta y cinco años, quienes antes ya habían estado en el restaurant y que comenzaron a vigilar a Nicolás López y a su acompañante. Mientras su sobrino se fue a cambiar ropa para, una vez terminado su turno, juntarse a conversar con Nicolás López, cuando salió del local aproximadamente a las 14:00 horas, aquel y su acompañante ya no se encontraban en el lugar así como tampoco los individuos que lo vigilaban. Según Anita Altamirano y algunos testigos, al salir la pareja del restaurant, López dejó a la mujer en un taxi, en la misma esquina del local. Su sobrino reconoció posteriormente en las fotografías que se le exhibieron a Roberto Fuentes Morrison, alias ‘Wally’, como una de las personas que seguía a Nicolás López y que el día de su desaparición lo vigilaba dentro del restaurant. Igualmente, Anita Alvarado señaló que una de las personas que vio en el restaurant en el día de los hechos era Fuentes Morrison, a quien conocía con anterioridad.
j) Desde el momento de la desaparición de Nicolás López, este no se ha contactado con sus familiares, no registra salidas del país ni tampoco consta su defunción”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $210.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.

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