Suprema confirma fallo que condenó a militares (r) por secuestro calificado de universitario militante del MIR
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del estudiante universitario Bernardo del Tránsito Cortés Castro. Ilícito perpetrado entre el 4 y 5 de abril de 1974, en las comunas de Coquimbo y La Serena.
“En fallo unánime (causa rol 104.843-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y el abogado (i) Eduardo Morales– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que condenó a los recurrentes Fernando Guillermo Santiago Polanco Gallardo, Luis Segundo Esteban Araos Flores y Luis Humberto Fernández Monjes a penas de 10 años y un día de presidio; y a José Flores Gallardo, René Patricio Orchard Díaz, Milton Leonardo Torres Rojas, Juan Daniel Marambio López y Orlando Enrique Hatte Castillo a 5 años y un día de presidio, en calidad de autores del delito”, informó así el Poder Judicial.
Extracto del fallo
Ver fallo Corte Suprema
“Por lo expuesto y dado que el fallo que se impugna ha cumplido con las exigencias que se denuncian omitidas, lo que se advierte de su examen, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, resulta que los defectos en que descansa la motivación de nulidad del libelo no la conforman, porque no existen, no siendo entonces exactas las transgresiones imputadas al fallo en estudio, desde que más que la ausencia de consideraciones, lo que se reprueba es la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo han hecho, por lo que no ha podido configurarse la causal de invalidación formal esgrimida por la defensa de Polanco Gallardo y Orchard Díaz, las que habrán de ser desestimadas”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, sin perjuicio de lo razonado previamente, que lleva a la conclusión del rechazo de la totalidad de los recursos intentados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, valga indicar brevemente, algunos razonamientos acerca de dos alegaciones que han sido compartidas por parte de las defensas de los condenados, específicamente sobre la aplicación de los artículos 211 del Código de Justicia Militar y 103 del Código Penal, que vienen a confirmar la decisión desestimatoria ya expuesta”.
“Que, como anteriormente lo ha sostenido esta Corte (entre otros, en SCS N° 8.945-2018, de 8 de febrero de 2021), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Justicia Militar, fuera de los casos en que se ha omitido la representación de la orden que le fuera impartida al inferior, será circunstancia atenuante el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico”, añade.
“La frase ‘será circunstancia atenuante’ no releva al juez de apreciar si concurren o no los supuestos de hecho que conforman la minorante, ni menos impone el deber de rebajar la cuantía de la pena en caso de ser reconocida, correspondiendo aplicar las reglas generales sobre influencia de las circunstancias modificatorias”, releva la resolución.
“Además –prosigue–, en lo que respecta a la inaplicación de los artículos 211 y 214 del Código de Justicia Militar, no resulta posible estimar su aplicación para el caso sublite, dado que no es un hecho acreditado el haber cometido los ilícitos en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, tal como ya lo advirtió la Corte de Apelaciones de La Serena, y aún, cuando se diera por establecida, la posición doctrinaria dominante le reconoce carácter meramente facultativo a la rebaja de pena contemplada en los artículos 65 a 68 del Código Penal”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En lo referente a la segunda alegación, consistente en no haberse dado aplicación a la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del Código punitivo, la sentencia de primer grado estableció que sobre los delitos de lesa humanidad, como es el caso, conforme al principio imperativo de Derecho Internacional que proscribe la imprescriptibilidad, no cabe aplicar la figura de la media prescripción, considerándola como una figura separada de la prescripción y una forma disminuida de ella, citando la Resolución Nº 2.391, de 26 de noviembre de 1968 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual se explicita la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ya que ambas instituciones tienen su sustento en el transcurso del tiempo como requisito esencial y justificante para su aplicación, de modo tal, que la improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza indudable y necesariamente a la parcial, ya que ambas se fundan en el mismo elemento que es el rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, resultando improcedentes en ilícitos de lesa humanidad”.
Para la Sala Penal: “Sin perjuicio de lo señalado por el fallo, la jurisprudencia constante de esta Sala Penal ha utilizado dos argumentos para desestimar esta causal, en tanto se afinca en el artículo 103 del Código Penal”.
“Por una parte –ahonda–, la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la aplicación tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo. Pero junto con ello, se subraya que cualquiera sea la interpretación que pueda hacerse del fundamento del precepto legal en discusión, lo cierto es que las normas a las que se remite el artículo 103 del Código Penal, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, por lo que el vicio denunciado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado (entre otras, SCS Nºs 35.788-2017, de 20 de marzo de 2018; 39.732-2017, de 14 de mayo de 2018; y, 36.731-2017, de 25 de septiembre de 2018) por lo que, en tales condiciones, tal alegación no puede prosperar”.
“Conforme se ha venido razonando, la totalidad de los recursos impetrados deberán ser rechazados, al no configurarse las causales en las cuales se hicieron recaer”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por la defensa de los acusados Luis Esteban Araos Flores, Luis Humberto Fernández Monje, José Flores Gallardo, Juan Marambio López, Orlando Hatte Castillo y Milton Torres Rojas; como así también, se rechazan los recursos de casación en la forma, deducidos por la defensa de René Orchard Díaz, Fernando Polanco Gallardo; todos dirigidos en contra la sentencia dictada con fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de La Serena”.
Sala de música
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de La Serena, Vicente Hormazábal Abarzúa, dio por establecidos los siguientes hechos:
“a. Que, el día 4 de abril de 1974, en horas de la tarde, mientras se disponía a almorzar junto a su tía Graciela Barahona Cortés, en su domicilio ubicado en la comuna de Coquimbo, sin previa orden de Tribunal ni de autoridad competente, Bernardo del Tránsito Cortés Castro, estudiante universitario de 20 años, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fue aprehendido por sujetos no identificados, los cuales se movilizaban en un vehículo particular.
b. Que, luego de aquello, fue conducido al Regimiento ‘Arica’ de Guarnición en la ciudad de La Serena, donde fue interrogado por personal de la Sección II o Servicio de Inteligencia Militar (SIM) de dicho regimiento, a cargo de Fernando Guillermo Polanco Gallardo, e integrado, entre otros, por Héctor Ornar Vallejos Birtiola (fallecido), auxiliar de inteligencia; Luis Esteban Araos Flores, auxiliar de inteligencia; Luis Humberto Fernández Monjes, cabo 1° de Ejército; y los soldados reservistas René Patricio Orchard Díaz, Milton Leonardo Torres Rojas, Juan Daniel Marambio López y José Electo Flores Gallardo, quienes se desempeñaban como personal operativo de dicha sección; Orlando Enrique Hatte Castillo, quien se desempeñaba como administrativo de la Sección de Inteligencia; y los guardias de la sala de detenidos políticos que se encontraban a cargo de la Sección II, Víctor Hugo Alegre Rodríguez y José Antonio Márquez Vega.
c. Que, para su interrogatorio, la víctima fue conducida hasta una dependencia ubicada en el interior del regimiento, conocida como sala de música o sala de la banda, donde se aplicaba tormentos a los detenidos sometidos a interrogatorio; lugar donde fue interrogado bajo apremios físicos por el personal operativo antes mencionado; y mientras este se encontraba en las afueras de dicha dependencia, custodiado por un miembro de la referida sección, concurrió hasta ese lugar Orlando Hatte Castillo, quien, igualmente, procedió a golpearlo.
d. Que, a raíz de su interrogatorio, Cortés Castro quedó muy mal herido, siendo dejado en una sala aledaña a la guardia del Regimiento ‘Arica’, donde habría fallecido en horas de la madrugada del día 5 de abril de 1974.
El Ejército se negó a entregar el cadáver a la familia de Bernardo Cortés, por lo que se ignora el destino de sus restos mortales.
e. Que la muerte de la víctima fue constatada por el médico de la unidad militar, Guido Díaz Pací.
f. Que, al día siguiente, oficiales no identificados del regimiento, hicieron entrega a Pascual Cortés Cortés, padre de la víctima, de un sobre cerrado con documentos donde figuraba que había sido muerto de un balazo al intentar darse a la fuga, con los que se requirió la inscripción de defunción.
g. Sin embargo, el regimiento se negó a entregar el cadáver a la familia de la víctima, y testigos declaran haberlo visto al interior del regimiento gravemente herido como consecuencia de las torturas, pero sin impactos de bala, por lo que se desconoce su destino”.