Grupo de Amigos Personales (GAP)
El Grupo de Amigos Personales (GAP) fue el servicio de seguridad personal del presidente de Chile Salvador Allende. Creado en 1970 y disuelto como consecuencia del golpe de estado del 11 de septiembre de 1973.
A raíz del asesinato del general René Schneider en octubre de 1970, se estableció que la seguridad del presidente Allende, no podía estar confiada en las instituciones como Ejército y Carabineros, por tal razón, la militancia política constituía un valor añadido de lealtad al proyecto de la Unidad Popular y a su vez, a la seguridad personal del presidente en particular. Es por ello que se crea el GAP.
Corte Suprema dicta sentencia definitiva por secuestros y homicidios de escoltas del presidente Salvador Allende
La Corte Suprema dictó sentencia definitiva por los secuestros calificados de Domingo Bartolomé Blanco Tarrés y José Belisario Carreño Calderón y los homicidios calificados de Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Carlos Alfonso Cruz Zavala, Luis Alfredo Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portiagliati, Óscar Osvaldo Marambio Araya, Edmundo Enrique Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Osvaldo Ramírez Barría y Enrique Andrés María Ropert Contreras, miembros del Grupo de Amigos Personales (GAP), escolta del presidente Salvador Allende Gossens, quienes fueron detenidos el 11 de septiembre de 1973 en las inmediaciones del Palacio de La Moneda, trasladados a la Intendencia de Santiago, luego a unidades policiales y, finalmente, ejecutados.
En el fallo (causa rol 44.913-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, Eliana Quezada y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia apelada, únicamente en la parte que condenó al general en retiro de la Fuerza Aérea (FACH) Vicente Armando Rodríguez Bustos, quien murió antes de la resolución de segunda instancia, por lo que dispuso que el ministro instructor proceda a decretar el correspondiente sobreseimiento definitivo y parcial a su respecto.
Asimismo, la Sala Penal confirmó la absolución de general en retiro de Carabineros Patricio de la Fuente Ibar por falta de participación y fijó, además, en la suma total de $1.225.000.000 las indemnizaciones que deberá pagar el fisco por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.
“Que no puede soslayarse en la especie, que el acusado Vicente Armando Rodríguez Bustos, falleció el día 02 de septiembre de 2020, esto es, antes de la dictación del fallo de segundo grado, el que fue pronunciado con fecha 06 de mayo de 2021”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que tal antecedente resulta de vital relevancia, puesto que al haber fallecido el antes referido acusado con anterioridad a la dictación del fallo de segundo grado, es evidente que al momento de su emisión, la acción penal se encontraba extinguida a su respecto –en los términos previstos en el artículo 93 N° 1 del Código Penal–, motivo por el cual no correspondía emitir pronunciamiento a su respecto, más que decretar el respectivo sobreseimientos definitivo y parcial a su respecto”.
“Que es justamente la circunstancia de haberse extinguido la responsabilidad penal respecto del acusado Rodríguez Bustos antes del pronunciamiento del fallo de segunda instancia, la que excluye la posibilidad de aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto tal precepto parte del supuesto de encontrarse vigente la acción penal –como acontece en las hipótesis de sobreseimiento relativas al acusado ausente o demente–, cuyo no es el caso de autos, en el que como ya se dijo, la acción penal ya se encontraba extinguida”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo tocante al quantum de las indemnizaciones que por concepto de daño moral corresponden a los actores civiles, esta Corte ha sostenido, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, que el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado”.
“Que, en ese entendido –prosigue–, la naturaleza del daño demandado obliga a que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, necesariamente lleva a que sea realizado prudencialmente, ante la necesidad de fijar con exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no lleva a que esa avaluación sea o arbitraria o antojadiza, sino por el contrario que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela, moderación y fundándose en los principios de equidad, a los que alude el numeral 5° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, sin que tal ejercicio implique en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a esa decisión, toda vez que de ese modo se justifica la decisión relativa a los extremos de lo que se manda a pagar por el fallo”.
“Que, un vez zanjado lo anterior y por aplicación de las máximas de la experiencia, en particular de aquellas que permiten confirmar que el dolor o padecimiento se relacionan especialmente con el vínculo de parentesco y afectivo que se tiene o que se ha tenido con la víctima directa del o de los delitos cometidos en su persona, se estima adecuado y razonable efectuar las regulaciones que se indican a continuación: a) Para quienes tienen la condición de cónyuge o madre del afectado, la suma de $80.000.000; b) Para quienes han demostrado la calidad de hijos de la víctima directa, la cantidad de $50.000.000; c) Para los que demandan en calidad de hermanos, la cantidad de $20.000.000; y d) Para quien acreditara la condición de sobrino de una de las víctimas, la suma de $5.000.000”, concluye el fallo.
En el fallo de primera instancia, el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“1.- Que durante el mandato presidencial del Presidente Salvador Allende Gossens, se conformó un dispositivo de seguridad integrado por hombres jóvenes, armados y con instrucción paramilitar en algunos casos, conocidos como GAP o ‘Grupo de Amigos Personales del Presidente’, y que a este grupo pertenecían, entre otros, José Belisario Carreña Calderón, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, áscar (Sic) Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Ramírez Barría, Domingo Blanco Tarrés, siendo este último uno de los jefes de este dispositivo, y Enrique Ropert Contreras, que a la época era un estudiante universitario e hijo de Miria Contreras, secretaria privada del Presidente Allende;
2.- Que en la madrugada del día 11 de septiembre de 1973, los comandantes en jefe del Ejército Augusto Pinochet Ugarte, y de la Aviación Gustavo Leigh Guzmán; el almirante de la Armada José Toribio Merino Castro y el general de Carabineros de Chile César Mendoza Durán, procedieron a dar un Golpe de Estado en contra del Gobierno del entonces Presidente Salvador Allende Gossens, a consecuencia de lo cual, el primer mandatario, que se encontraba en la residencia presidencial de calle Tomás Moro, se trasladó acompañado de un grupo de sus escoltas y de carabineros al Palacio de La Moneda;
3.- Que en conocimiento de estos hechos, el jefe del GAP, Domingo Blanco Tarrés, que se encontraba en la residencia presidencial de Cañaveral, decide trasladarse junto a miembros de dicha agrupación, individualizados en el acápite primero, acompañados de la secretaria del Presidente Miria Contreras Bell y sus hijos Max y Enrique Ropert Contreras, a la residencia de Tomás Moro, a reunirse con el Presidente Allende; pero al llegar se enteran que este ya se había retirado del lugar con destino al Palacio de La Moneda, por lo que Blanco Tarrés, junto a sus demás escoltas, se trasladaron en una camioneta desde Tomás Moro hasta ese lugar, lo mismo hizo Miria Contreras y su hijo Enrique Ropert Contreras, en una renoleta, quedándose Max Ropert Contreras en Tomas Moro;
4.- Que al llegar al centro de la ciudad e ingresar por calle Morandé, cerca de los estacionamientos de vehículos de La Moneda, Blanco Tarrés junto a José Belisario Carreño Calderón, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González y William Ramírez Barría, se bajaron premunidos de sus armas, pero son descubiertos y conminados a entregarlas por un contingente de Carabineros pertenecientes al grupo móvil que dirigía un oficial que pertenecía a la Prefectura ubicada en la Intendencia de Santiago; debido a este incidente, Miria Contreras Bell, que llega en los momentos en que ocurre la detención, le solicita a su hijo Enrique Ropert Contreras que averiguase lo sucedido, pero al hacerlo también pasa a ser detenido por las fuerzas policiales y Miria Contreras no pudo evitarlo, por lo que resuelve escapar hacia La Moneda.
Todos los integrantes de la guardia personal del Presidente Allende, junto a Enrique Ropert Contreras, fueron trasladados hasta las dependencias de la prefectura policial del interior de la Intendencia, sin que las intervenciones desde el Palacio Presidencial y del director de Carabineros, en ese momento, tuvieran éxito en obtener su liberación.
Que el grupo fue conducido a la Intendencia, donde permanecieron por unas horas, siendo subidos posteriormente por orden del coronel Carlos Hinrichsen González, jefe del grupo móvil, a un bus de Carabineros y llevados a la 6º Comisaría de Santiago, unidad policial donde llegó primeramente Pedro Espinoza Bravo a hablar con el comisario Jorge Retamal Berríos, para efectos de llevarse consigo a los detenidos, lo que fue negado a la falta de una orden escrita, llegando más tarde hasta la comisaría un mayor de Inteligencia de la FACH, premunido de una orden escrita de un Consejo de Guerra, quien es el que finalmente procede a llevarse consigo a este grupo de detenidos, antes de ser puestos a disposición de la Justicia;
5.- Que todo o parte de este grupo de prisioneros, es trasladado el día 12 o 13 de septiembre de 1973, al Cuartel Central de la Policía de Investigaciones, lugar donde fueron sometidos a interrogatorios, entre los que se sabe con certeza que estaba Domingo Blanco Tarrés, quien es ingresado a la Cárcel Pública, el día 15 de septiembre de 1973, por órdenes de la 2º Fiscalía Militar, desde allí le sacan en varias oportunidades y le llevan a la Fiscalía, donde fue sometido a torturas, interrogatorios y careos con otros miembros del GAP y egresa desde el recinto penitenciario el día 19 de septiembre, según los registros de Gendarmería, por orden de la 2º Fiscalía Militar, perdiéndose desde esa fecha, todo rastro de él, desconociéndose actualmente su paradero;
6.- Que en cambio, los restos de José Belisario Carreño Calderón, que en un principio fueron identificados como de dicha persona al ser encontrados el 19 de septiembre de 1973 en el puente Bulnes, con posterioridad de acuerdo a examen de ADN se habría descartado, por lo que desde la fecha en que es trasladado a la 6º Comisaría de Carabineros y es retirado por el oficial de Inteligencia de la FACH, no se supo más acerca de su paradero;
7.- Que, a su vez, los cuerpos de Enrique Ropert Contreras, Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Gonzalo Mario Jorquera Leyton, Óscar Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González y William Ramírez Barría fueron encontrados el día 19 de septiembre de 1973, en las riberas del río Mapocho, en el sector del puente Bulnes, e ingresados el día 20 de septiembre de 1973 al entonces Instituto Médico Legal, según dan cuentas sus protocolos de autopsias y actas de recepción de cadáveres;
8.- Que, en relación a Pedro Juan Garcés Portigliati, en autos, se encuentra debidamente acreditado que su cadáver ingresa al Instituto Médico Legal, sin constar respecto de él ningún informe de autopsia o acta de recepción de cadáveres, encontrándose esta víctima entre las identificadas por exámenes de ADN realizados posteriormente a restos encontrados en Patio 29;
9.- Que, a la fecha, y según la información allegada a la causa, se encuentran identificados por exámenes de ADN realizados en Laboratorios Extranjeros a restos óseos encontrados en la fosa común del Patio 29 del Cementerio General, las víctimas: Carlos Cruz Zavalla, Luis Gamboa Pizarro, Pedro Juan Garcés Portigliati, áscar (Sic) Marambio Araya, Edmundo Montero Salazar, Jorge Osvaldo Orrego González, William Ramírez Barría y Enrique Ropert Contreras;
10.- Que conforme a la autopsia de la época y registros de entierro, se encuentra establecido que los restos de Gonzalo Mario Jorquera Leyton fueron reconocidos y entregados a sus familias en los días posteriores a ocurridos los hechos”.