Carabineros y uso de escopetas en el estallido social: fisco condenado a indemnizar a joven lesionado

Los perdigones disparados por Carabineros impactaron la cabeza, el tórax y gravemente el pulmón del joven.

Carabineros y uso de escopetas en el estallido social: fisco condenado a indemnizar a joven lesionado

Autor: Leonardo Buitrago

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $8.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral a Patricio Eduardo Pereira Núñez, quien resultó lesionado por el disparo de una escopeta antidisturbios de Carabineros en noviembre de 2019, durante una manifestación  en la avenida Vicuña Mackenna, en el marco del estallido social.

En fallo dividido (causa rol 18.209-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Jessica González Troncoso, el ministro Fernando Valderrama Martínez y la abogada (i) Paola Herrera Fuenzalida– revocó la sentencia apelada, dictada por el 29º Juzgado Civil de Santiago, que había rechazado la acción.

En el dictamen, la Corte de Apelaciones afirmó que conforme se viene razonado los hechos asentados demuestran que la institución con su actuar se apartó de los protocolos que regulaban el uso de las armas, por cuanto el empleo de aquella que portaba un funcionario de Carabineros el día de los hechos –escopeta antidisturbios–» fue usada en una situación que podía ser reprimida empleando otros medios disuasivos de menor intensidad, pues el demandante aun cuando efectivamente lanzaba piedras, lo hacía a un carro blindado policial, a una distancia en que no se observa pudiera poner en peligro o afectar la vida del personal que lo conducía y tampoco se advierte de su parte una desmedida agresividad que solo pudiera ser controlada mediante el uso de una escopeta antidisturbios para intentar detenerlo y restablecer así el orden público».

«En efecto, como quedó establecido en la causa, a esa data el actor era un joven de 20 años de edad, que no portaba armas de fuego ni otros elementos de mayor envergadura para agredir o alterar el orden público», indicó.

La resolución planteó que solo se encuentra probado que el demandante –al ser herido– lanzaba piedras a un carro lanza aguas, situación inserta en lo que se denominó ‘estallido social’.

«En consecuencia, en el contexto descrito la respuesta policial resultaba innecesaria y desproporcionada para reprimir a los manifestantes, por cuanto al hacerlo no se consideró la corta distancia en que se encontraba el actor y que el disparo de ese tipo de municiones –pedigones– impactarían en la parte superior de su cuerpo, como de hecho ocurrió, lesionando su cabeza, tórax y gravemente el pulmón, heridas que de no mediar la oportuna asistencia pudieron provocar su muerte, asistencia que tampoco fue entregada por personal de Carabineros», indicó el fallo.

Para el tribunal de alzada, se tiene por probada la falta de servicio que se denuncia, pues el personal de la institución que prestaba servicios de control del orden público, sin preparación y calificación suficiente, incumplió los criterios contenidos en la reglamentación vigente a esa fecha, lesionado al actor, pues la falta de preparación técnica en el uso de este tipo de armas llevó al agente estatal a dispararla sin considerar la distancia que lo separaba del actor, cuando era razonable advertir que los proyectiles no alcanzarían a dispensarse, y el impacto de perdigones impactaría al demandante a alta velocidad penetrando su piel.

«En consecuencia, la falta de entrenamiento de agentes de Carabineros acerca del contenido de los protocolos de actuación, determinan la falta de servicio que se sanciona, pues el hecho dañoso efectivamente tuvo su origen en el actuar defectuoso por parte de Carabineros de Chile relativa a la acción innecesaria y desproporcionada para reprimir a un manifestante –actor–, es decir se acreditó un procedimiento policial con falta de cuidado o diligencia, razón por la cual el nexo causal se satisface en el caso de la especie, pues el resultado dañoso es la consecuencia directa y necesaria del actuar defectuoso de la institución policial, sin perjuicio de lo que se dirá al tiempo de analizar la norma del artículo 2330 del Código Civil, como excepción alegada por la demandada», destacó el dictamen.

De acuerdo con la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones, los antecedentes probatorios permiten establecer la naturaleza, entidad y gravedad de las lesiones padecidas por Patricio Eduardo Pereira Núñez y al mismo tiempo la incapacidad que estas le provocaron. Además, tomando en consideración los informes psicológicos y las declaraciones de los testigos, es «dable inferir que la situación vivida provocó en el demandante una afectación emocional serie, por cuanto no solo debió enfrentar sus limitaciones físicas, sino también síntomas como miedos, ansiedad y depresión».

Por tal motivo, para el tribunal de alzada la aflicción psicológica se tiene por acreditada por cuanto el conjunto de elementos de convicción referidos, configuran un conjunto de indicios que le permiten presumir judicialmente que la vida del actor, su desarrollo personal, social y laboral se vieron afectados a consecuencia de los hechos padecidos, no solo por el dolor físico e incapacidad que debió soportar por un extenso periodo de tiempo, sino también por el daño emocional que el episodio generó en su vida, «sobre todo si se tiene presente que el actor a la época del hecho lesivo era joven sano, de 20 años de edad, que trabajaba en distintas actividades como garzón y panadero, como se consigna en el informe elaborado por el Servicio Médico legal (SML).

Por tales motivos, el tribunal de alzada decidió revocar la sentencia apelada en cuanto por ella se rechazó íntegramente la demanda y en su lugar declaró que se acoge parcialmente la demanda condenando al demandado Carabineros de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado a pagar al actor, Patricio Eduardo Pereira Núñez, por concepto de daño moral la suma de $8.000.000, con los reajustes e intereses.

La decisión fue acordada contra el voto de la abogada Herrera Fuenzalida, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Vea sentencias Corte de Santiago Rol Nº18.209-2023 y primera instancia Rol C-11180-2022

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