La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que condenó a 2 miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio del obrero textil y militante del MIR, Ricardo Antonio Barra Martínez (24 años, en la foto), cometido el 28 de septiembre de 1973, en el Fuerte Borgoño de Talcahuano.
En fallo unánime (causa rol 132.141-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
De esta manera, se confirmó la resolución de primer grado que condenó, con costas, al entonces teniente de la Armada Julio Humberto Salvador Alarcón Saavedra a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor inductor del delito, y al entonces soldado conscripto Patricio Enrique Salamanca Marín a 3 años y un día de presidio, como autor material.
En la causa, también fueron condenados los carabineros en retiro Aníbal Octavio Aravena Miranda y Omar Antonio Dapick Bitterlich, a 541 día de presidio como autores de apremios ilegítimos, cometidos contra la víctima el 27 de septiembre de 1973 en la Comisaría de Tomé, y cuyas defensas no presentaron recurso alguno.
En el ámbito civil, se confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar una indemnización de $40.000.000 por concepto de daño moral al hermano de la víctima.
Revisa el fallo completo ACÁ
Los hechos
En el fallo de primer grado, el ministro en visita Carlos Aldana Fuentes dio por establecidos los siguientes hechos:
«a) Que a raíz del pronunciamiento militar ocurrido el 11 de septiembre de 1973, se dictó con igual fecha el D.L. Nº 3 que declaró a todo el territorio nacional en estado de sitio, asumiendo el control militar y administrativo de Tomé, como jefe de plaza y gobernador de dicha comuna, el director de la Escuela de Grumetes de la isla Quinquina, capitán de Navío don Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto a la oficialidad y personal subalterno a su cargo, pertenecientes a la referida escuela.
b) Que el 27 de septiembre de 1973, el jefe de la Comisaría de Carabineros de Tomé, mayor Juan Humberto Utreras Chávez, recibió un llamado telefónico de una mujer, dándole cuenta que a la casa signada con el Nº 10, ubicada en el cerro Miramar, en un callejón paralelo a calle Ecuador, llegaron unas personas con mochilas y armamento, escuchándoles que querían asaltar la comisaría y que bebían alcohol, procediendo a planificar el procedimiento de detención, para lo cual formó un piquete de carabineros con apoyo de miembros de la Armada, llegaron al citado lugar, alrededor de las 18:00 horas de ese día, encontrando a cuatro personas, las que estaban dormidas en el suelo y con armamento y explosivos a su alrededor, procediendo a detenerlas e identificarlas, cuyos nombres eran Héctor Lepe Moraga, Miguel Catalán Febrero, Tránsito del Carmen Cabrera Ortiz y Ricardo Barra Martínez.
Luego los trasladaron a la unidad policial, donde los interrogó personalmente respecto del motivo de la posesión de las armas y sus intenciones de atacar recintos policiales. Del procedimiento dio cuenta al jefe de plaza de Tomé y a su jefe directo, el prefecto de Carabineros de Talcahuano.
Mientras los detenidos se encontraban en los calabozos de la comisaría, también fueron interrogados -especialmente Barra Martínez- por oficiales de la Armada, con aplicación de torturas y rigor innecesario, como quemaduras con cigarrillos en el cuerpo, golpes de pie, puño y con objetos contundentes en el cuerpo y colgarlos de los pies para sumergirle la cabeza en un tambor con agua.
Entre algunos de los oficiales que realizaban estas prácticas se ha logrado identificar al teniente -a esa época- Omar Antonio Dapick Bitterlich, quien dependía de Eduardo Silva Gordon (fallecido) y estos del capitán de Navío, director de la Escuela de Grumetes y jefe de plaza de Tomé -lugar que se encontraba en estado sitio-, don Aníbal Octavio Aravena Miranda.
e) Al día siguiente (28 de septiembre de 1973), alrededor de las 11:00 horas, mediante parte policial Nº 5 de 27 de septiembre de 1973, firmado por el prefecto de Carabineros de Talcahuano y dirigido a la II Zona Naval (Fiscalía Naval de Talcahuano), Carabineros de Tomé puso a disposición y entregó materialmente a los cuatro detenidos al jefe de plaza de Tomé, capitán de Navío Aníbal Octavio Aravena Miranda, junto al armamento incautado, los que fueron trasladados a la Fiscalía Naval de Talcahuano, custodiados por personal de la Armada, asentada en Tomé, ingresando los detenidos al Fuerte Borgoño, a cargo del DIM Aldea.
d) Que, en esas condiciones, Barra llegó al Fuerte Borgoño -según el testimonio de Omar Dapick Bitterlich, a fs. 700 y de Raúl Silva Gordon (actualmente fallecido y que fue la persona que los entregó en Talcahuano)- donde fue recibido por personal de Infantería de Marina que le ofreció un ‘comité de bienvenida’, expresión utilizada para referirse a que se les recibió de una forma brusca, violenta e inhóspita.
e) Que estando ya detenido en el lugar denominado ‘La Ciudadela’, el teniente Julio Alarcón Saavedra le dio orden al soldado conscripto Patricio Salamanca Mario -quien practicaba box- para que le diera un golpe a Barra Martínez -quien se encontraba visiblemente torturado-, procediendo Salamanca a golpearlo fuertemente con el puño en la zona del bajo vientre, a raíz de lo cual la víctima se encogió de dolor, perdiendo el aliento y cayendo al suelo, a consecuencia de lo cual pierde la vida.
La Armada de Chile informó que la causa del deceso había sido ‘Muerte súbita. Infarto cardiaco’, ocurrida a las 23:30 horas del día 28 de septiembre de 1973, registrándose así en el certificado de defunción del detenido y el cuerpo fue entregado posteriormente a los familiares, en urna sellada«, concluye el informe del ministro Aldana.
Familia exhumó el cuerpo
Según consigna la información del Museo de la Memoria, la familia de Ricardo Barra exhumó su cuerpo, que estaba en el Cementerio de Talcahuano.
Ellos afirmaron que el cuerpo estaba violáceo en la espalda y orejas, y entero ensangrentado. Sin embargo, el certificado de defunción señalaba como causa de muerte «muerte súbita, infarto cardíaco».
Además, se estableció que la autopsia no fue practicada por instrucción de la autoridad militar, por lo tanto, no sería posible establecer como causa la «muerte súbita» ya que este diagnóstico sólo puede realizarse si se ha constatado que ningún órgano está suficientemente dañado para producir la muerte, ni «infarto cardíaco», que es una causa de muerte que puede suponerse de cualquier víctima, pero que requeriría también la realización de una autopsia.
«Por los testimonios recibidos; porque no se practicó autopsia; porque fue sindicado por la prensa de la época como un ‘peligroso extremista’; por la suerte corrida por las personas que fueron detenidas con él (fueron ejecutados en un ‘intento de fuga’); y por los signos que presentaba su cuerpo, la Comisión (Rettig) se ha formado la convicción que Antonio Barra muere a consecuencia de las torturas a que lo sometieron agentes del Estado, en un acto de violación de los derechos humanos», señala la información del Museo.
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