Justicia acoge recursos de protección de comunidades indígenas por licitación del litio y deja sin efecto adjudicación de contratos por 160 mil toneladas

Tercera Sala de la Corte Suprema determinó que no se cumplió con el requisito de fijar un área específica para desarrollar el proyecto, con lo que no se pudo hacer la consulta indígena previa, como estipula la ley.

Justicia acoge recursos de protección de comunidades indígenas por licitación del litio y deja sin efecto adjudicación de contratos por 160 mil toneladas

Autor: Absalón Opazo

La jornada de este miércoles, la Corte Suprema acogió los recursos de protección interpuestos por las comunidades indígenas atacameñas de Camar y Coyo, en contra de los procesos de licitación de explotación de cuotas de litio.

En la sentencia (causa rol 99-2022), la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por el ministro Sergio Muñoz, la ministra Ángela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus y el abogado (i) Pedro Águila, acogió la acción cautelar presentada en contra de las “Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio”, al considerar que no se cumplió con el requisito de fijar un área específica para desarrollar el proyecto, con lo que no se pudo hacer la consulta indígena previa, como estipula la ley.

Que sobre la base de las consideraciones desarrolladas, es dable inferir fundadamente, que el mecanismo propuesto por la autoridad administrativa en el Decreto impugnado, eludió un deber en lo relativo a la completa determinación del objeto de la licitación, pues omitió la individualización del lugar geográfico en que se desarrollará la actividad minera que culminará el procedimiento de licitación pública a que da inicio el referido decreto; de modo que, por tal omisión, el Decreto N° 23 adolece de falta delimitación precisa de su objeto de manera tal que no resulta posible determinar a ciencia cierta, cuáles son las comunidades, personas y eventuales otros titulares de derechos que pudieren resultar afectados, cuestión que incluso reviste la potencialidad de afectar pertenencias mineras previamente constituidas, mediante una superposición de derechos, todo ello en atención a la naturaleza particular que reviste la actividad de exploración y explotación de litio”, razona el máximo tribunal.

La resolución agrega que “el efecto descrito, circunscrito a la materia del recurso, impide determinar, en los términos establecidos por artículo 2 del Decreto Supremo N°66 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, cuáles serían ‘[…] los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas […]’ al ofrecer como objeto de la licitación un bien emplazado en ‘cualquier área del territorio nacional’”.

“De esta manera se vulnera, como consecuencia ineludible, y deviene en impracticable para el caso, el derecho de comunidades indígenas de que se trata para manifestar su parecer, al tenor de lo establecido por el artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes N°169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Decreto Supremo N°66 de fecha 15 de noviembre de 2013 del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena”, afirma el fallo.

Para la Sala Constitucional, “(…) en definitiva, no cabe sino concluir, que la omisión denunciada importa en el caso, una vulneración arbitraria de la garantía de igualdad ante la ley respecto de los recurrentes, según lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, sólo reparable con privar de efectos al acto impugnado”.

Por lo anterior, concluye, “se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de Comunidad Indígena Atacameña de Camar, en contra del Ministerio de Minería, solo en cuanto se deja sin efecto las ‘Bases de Licitación Pública, Nacional e Internacional, para la Suscripción de un Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Yacimientos de Litio’ contenidas en el Decreto N°23 de fecha 27 de julio de 2021 del Ministerio de Minería”.

Comunidad Coyo

Seguidamente, la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus, acogió la acción presentada en contra de la adjudicación, realizada por el Ministerio de Minería, de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comercializable cada una, a las empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte SA, por vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley de la comunidad indígena.

“Que el perjuicio que esta omisión irroga se hace especialmente patente en el caso de la Consulta Indígena, la que no se podrá practicar en tanto no exista conocimiento del lugar donde generará sus efectos la medida de la administración, en este caso, la licitación de cuotas de litio. Se pierde entonces, la oportunidad de la consulta, la que no será previa, ni realmente influyente sobre los CEOL a celebrarse, ya que estos ya tienen definidos, en el D.S. N°23, su cuota de extracción, vigencia del contrato, forma de administración, deberes de información, forma de solución de controversias y causales de terminación del contrato, entre otros”, sostiene el fallo.

Para la Tercera Sala, en este caso “(…) aparece que a través de la adjudicación de Contratos de Exploración, Explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., se ha vulnerado la garantía constitucional de igualdad ante la ley de los recurrentes, en cuanto los pueblos originarios establecidos en el Salar de Atacama –por lo demás, una de las grandes reservas mundiales de litio–, ya que la omisión arbitraria constatada en autos, observada en la totalidad del procedimiento licitatorio objeto de autos, ha impedido que los recurrentes ejerzan los derechos que les correspondan en forma oportuna, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional”.

Así, añadieron los ministros del Máximo Tribunal, “se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección presentado a favor de la Comunidad Atacameña de Coyo, solo en cuanto se deja sin efecto la adjudicación de contratos de exploración, explotación y comercialización de dos cuotas de 80.000 toneladas de litio metálico comerciable cada una, a las Empresas BYD Chile SpA y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., contenida en las Resoluciones Exentas Nº68 y 69 del Ministro de Minería de fecha 12 de enero del año en curso”.

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