Por Malik Mograby, Abogado
Se observa escaso debate y propuesta entorno rol de las municipalidades en la Nueva Carta Magna desde punto visto Siglo 21, ya que las miradas de los candidatos a la Convención Constituyente se concentran principalmente en los derechos que garantizará el Estado a sus ciudadanos, como también el tipo de Estado y la forma de su administración.
Pero el rol de la municipalidad no podrá ser excluido en la Nueva Constitución, toda vez que sigue siendo un actor relevante en la promoción de desarrollo social, cultural, económico, etc., y además por su cercanía con la comunidad.
Al revisar tanto la Constitución de los años 1833, 1925 y 1980, las municipalidades fueron situadas en materias relativas a la administración del Estado, siendo la Carta Magna vigente la que las define como órgano de Administración Local y no como Gobierno Comunal. A su vez, de acuerdo a lo señalado en el artículo primero del Decreto Ley Nº 1289, del Ministerio del Interior y publicado con fecha 14 de enero de 1976, las municipalidades fueron definidas como instituciones de Derecho Público y luego a partir de los años ochenta en adelante, son consideradas como corporaciones de Derecho Público y que poseen autonomía financiera.
Sin perjuicio de algunos avances en materia de descentralización, cabe reconocer que quedan temas pendientes por resolver, lo que dependerá de que tipo Estado tendrá Chile con la Nueva Constitución. En esa línea, etre otros temas que serían interesantes en ser debatidos están:
1) Reconocer las diversidades que tiene el territorio del país. El ordenamiento jurídico vigente no regula del todo bien las diversidades del territorio comunal, por ejemplo, aquellas comunas con mayor presencia de los pueblos originarios. El concepto de una municipalidad de la ciudad de Santiago es el mismo que la municipalidad de Curarrehue, ya que tanto la Constitución Política y la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no establece ninguna diferencia entre ambas. Cabe reconocer que ya la Comisión Asesora Presidencial en Descentralización y Desarrollo Regional en su informe del año 2014, propuso el reconocimiento de tipologías de comunas y municipalidades. Entre otras iniciativas, dicha Comisión propuso la categoría Municipio Autónomo Indígena. Y que tratándose de comunas cuyo territorio tiene una mayoría de población indígena, la Comisión Asesora era de la idea que la comunidad determinara su modelo de organización.
Sobre la materia, hay experiencias interesantes a considerar en otros países de América Latina. En Panamá existen las comarcas, que se refieren a un territorio bajo la administración de las comunidades indígenas. En la República de Perú, las municipalidades ubicadas en zonas rurales, además de las competencias básicas, tienen a su cargo aquellas relacionadas con la promoción de la gestión sostenible de los recursos naturales: suelo, agua, flora, fauna, biodiversidad, con la finalidad de integrar la lucha contra la degradación ambiental con la lucha contra la pobreza y la generación de empleo, en el marco de los planes de desarrollo concertado. Tratándose de Colombia, según el Artículo 286 de la Constitución, son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. A su vez, según la legislación boliviana, en los distritos municipales indígenas, originarios, campesinos, las naciones y pueblos eligen a sus autoridades por normas y procedimientos propios.
2) Resolver acerca si las municipalidades son órganos de la Administración Local o si son Gobiernos Comunales. Uno de los anhelos del mundo municipal es ser reconocidos como Gobiernos Comunales en la Constitución Política y para ello es indispensable determinar tal definición en la Nueva Carta Magna, toda vez que en un país unitario las municipalidades son considerados como parte de los órganos de la Administración del Estado. Es interesante observar el derecho comparado con la República del Ecuador, ya que en dicho país los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Mientras en la República de Paraguay, en el artículo primero de la Ley Nº 3.966, se señala que el municipio es la comunidad de vecinos con gobierno y territorio propios, que tiene por objeto el desarrollo de los intereses locales. Su territorio deberá coincidir con el del distrito y se dividirá en zonas urbanas y rurales.
Más allá de este concepto, y para fortalecer la gobernanza local, habrá que evaluar la incorporación de normas flexibles, para que las municipalidades determinen de acuerdo a las necesidades del territorio otros instrumentos de gestión, creación de unidades y mejorar las recaudaciones, entre otros. En conclusión, habrá que esperar que los constituyentes tengan una mirada nueva acerca del rol de los municipios en el Chile del Siglo 21.