Por Fernando Leal Aravena, abogado
A propósito de las declaraciones de Joel Hernández G., presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, publicada en la Radio U. de Chile, en donde cuestiona la categoría de presos políticos del estallido, es preciso saber si es verdad lo publicado, o es un invento, tergiversación o error de la publicación.
Si es verdad, le informo al señor Hernández lo siguiente: El sistema jurídico chileno, validó la desnudez forzada de mujeres detenidas en recintos policiales, INCLUSO DURANTE SU PERÍODO MENSTRUAL (Corte de Apelaciones de Talca, libro de amparo, Rol 72-2019; Corte Suprema, libro criminal, Rol 13.360-2019).
El fallo de la Corte Suprema de dicho amparo, que fue interpuesto contra Carabineros, contó con el voto favorable de los 2 ministros acusados constitucionalmente durante el año 2018, por el otorgamiento de libertades condicionales a criminales de Lesa Humanidad, respecto de lo cual, el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos -S.I.D.H.- emitió un comunicado.
En el fallo del amparo referido, los Ministros Hugo Dolmestch y Manuel Valderrama no se inhabilitaron, pese a que impartieron clases en la Escuela de Carabineros.
La Comisión I.D.H., fue noticiada de esto en la reunión del 18 de noviembre de 2019 (en la tarde) en la visita preparatoria de la visita in loco a Chile, con organizaciones de la Sociedad Civil. Específicamente, el litigante de convencionalidad, Sebastián Weinborn De la Calle, informó de esto a la Comisión I.D.H., estando presente el entonces secretario ejecutivo, Paulo Abrao.
La Comisión también fue informada en el escrito de observaciones a la respuesta del gobierno, en una denuncia interamericana contra Chile: P-1135-15. Juana Eliana, Herminda, Hernán, Mónica, Nelson, Rosa y Ximena Canales.
La desnudez forzada de mujeres detenidas no sólo está prohibida internacionalmente, sino que además está proscrita. La conducta constituye además un DESAHUCIO de los fallos de la Corte I.D.H., de los casos Espinosa González vs. Perú, y el Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. La Corte I.D.H., califica la conducta como “una aberración, una afrenta inadmisible a la conducta jurídica humana”.
Tiranía de facto
Actualmente hay más de 200 querellas del I.N.D.H. de Chile, por aberraciones sexuales verificadas desde el “Estallido Social”. Un régimen en el que se cometen graves y sistemáticas violaciones a los DDHH (violación del sistema -en este caso jurídico-), no es en la práctica una República Democrática real.
Lo anterior se llama tiranía de facto.
Conforme al Preámbulo de la Declaración Universal de DDHH de 1948, una tiranía no puede exigir protestas pacíficas. En el mismo sentido anterior, se manifiesta la proclamación basal de la declaración de independencia de U.S.A., porque para que estatalmente se persiga penalmente (conforme al mismo preámbulo referido), debe haber Estado de Derecho.
Una tiranía de facto tampoco tiene legitimidad para criminalizar el ejercicio del Supremo Derecho a Rebelión. Sin Estado de Derecho (para proteger los DDHH, conforme al mismo preámbulo D.U.D.H. 1948), desaparece la operatividad de las conductas típicas y antijurídicas tipificadas por el Estado. Lo contrario implica violar el “nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Aquellos que frente a una tiranía (trasfondo político) protestan y son detenidos, son presos políticos.
El caso de Felipe Santana
En el caso de Felipe Santana, la resolución de la Corte Suprema que declaró inadmisible el recurso de nulidad, reconoció que no cumple los Estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos -C.A.D.H.-. Al final del 4to párrafo del fallo, éste dice expresamente que la irregularidad alegada no es recurrible de nulidad.
¿No dice el fallo de la Corte I.D.H. del Caso la Tablada (1997, párrafo 269), que el recurso debe pronunciarse incluso sobre irregularidades no alegadas?
“…no permitía la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba”
“…ni permitía examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez, porque se trataba de un recurso de extensión, limitado y extraordinario…”
“…de restringida procedencia, por lo que no satisfacía la garantía a impugnar la sentencia…”
¿No se pronuncia en el mismo sentido, el fallo de la Corte I.D.H. del Caso López Aurelli y otros vs. Argentina, párr. 18 (1990)?
“…la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superiores…”
“…por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen…”
“…por lo que como celosos custodios de la majestad de la justicia, los tribunales deben examinar no sólo el fundamento del recurso…”
“…sino también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso respeto a irregularidades no denunciadas…”
El fallo de Felipe Santana dice que porque el vicio fue revisado antes en el curso del proceso, no se puede volver a revisar al recurrir contra la sentencia definitiva (sin explicar detalladamente cómo es que efectivamente fue revisado el vicio antes, conforme a los estándares de la C.A.D.H.).
¿No dice el fallo de la Corte I.D.H. del Caso Lagos del Campo vs. Perú, que por no ser impugnable la sentencia tras LA SEGUNDA INSTANCIA, se violó la C.A.D.H.?
El recurso de nulidad penal en Chile no es de instancia (revisión de hechos y derecho) solo de derecho estricto. No es tampoco “sencillo” por lo que no es “accesible” (como si lo es por ejemplo una apelación). ¿No dicen los fallos de la Corte I.D.H., que el recurso debe ser de instancia, sencillo, accesible?
Hay una campaña nacional ciudadana (transversal, desde actores y artistas reconocidos en Chile y en el mundo) que exige la libertad de Felipe Santana y de otros presos de la revuelta, existe conciencia en la ciudadanía de la injusticia que ha obrado, en donde a la luz de los fallos citados del sistema interamericano, no se ha estado a la altura de los estándares exigibles.
Señor Hernández G., en virtud de todo lo expuesto, ¿sigue pensando que en Chile no hay Presos Políticos del “Estallido Social”?