Finalmente, el pasado sábado 22 de febrero fueron publicadas en el Diario Oficial las Reglas del Uso de la Fuerza (RUF) por parte de las Fuerzas Armadas, en casos de «estados de excepción constitucional». Recordemos que esta iniciativa fue impulsada por el gobierno de Piñera y permite la utilización de diversos tipos de armamento, como de sonido y eléctricos (tasser) «no letales» -un eufemismo- en el control de «disturbios».
Asimismo, se considera el uso de armas de fuego letales para la protección de «instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población».
A continuación, compartimos el articulado del reglamento. Para quienes deseen leerlo directamente desde el Diario Oficial, click aquí
«Artículo 1°.- Uso de la fuerza. Para el objeto de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, los Jefes de la Defensa Nacional, dictarán instrucciones que precisen el uso de la fuerza por parte de las unidades militares durante los estados de excepción constitucional de catástrofe, emergencia y sitio. Para este efecto, deberán precisar el empleo de armamento y otros dispositivos en conformidad a las Reglas de Uso de la Fuerza (RUF) descritas en el artículo 3° del presente decreto. Por su parte, los comandantes subordinados deberán difundir dichas instrucciones para ser aplicadas por las diferentes unidades y personal bajo su responsabilidad.
Artículo 2°.- Principios. Las RUF se sustentan en los siguientes principios y deberes:
a) Principio de legalidad: La acción que realice la fuerza militar debe efectuarse dentro del marco de la ley, debe estar previamente definida, efectuarse en conformidad al ordenamiento jurídico y atendiendo un objetivo legítimo.
b) Principio de necesidad: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, se puede utilizar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesaria para cumplir el objetivo de la consigna.
c) Principio de proporcionalidad: El tipo y nivel de fuerza empleada y el daño que puede razonablemente resultar, debe considerar la gravedad de la ofensa y ser proporcional al objetivo de la consigna.
d) Principio de gradualidad: Siempre que la situación operativa lo permita, se deben realizar todos los esfuerzos procedentes para resolver situaciones potenciales de confrontación, a través de la comunicación, persuasión, negociación, disuasión y empleo de medios disuasivos y, en
última instancia, armas de fuego.
e) Principio de responsabilidad: El uso de la fuerza, fuera de los parámetros permitidos por la ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones
incurridas, sino, cuando corresponda, también las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.
f) Deber de advertencia: En el cumplimiento del deber de velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, antes de recurrir al uso de la fuerza o empleo del arma de fuego, se deben tomar todas las medidas razonables para disuadir a toda persona o grupo de cometer una agresión que atente contra algún integrante de la fuerza, contra la fuerza en su totalidad, contra el objetivo de la consigna, o que altere el orden y seguridad pública, o que producto de ello afecte a otras personas o sus derechos.
g) Deber de evitar daño colateral: Cuando se recurra al uso de la fuerza, se deben tomar las medidas necesarias para evitar daños colaterales, en particular respecto de la vida e integridad física de las personas. Se procurará la debida asistencia de primeros auxilios a las personas
afectadas.
h) Legítima defensa: Ninguna de las disposiciones del presente decreto limita el derecho al ejercicio de la legítima defensa por parte del personal de las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en el Código Penal y Código de Justicia Militar.
Artículo 3°.- Reglas de Uso de la Fuerza (RUF). Los Jefes de la Defensa Nacional implementarán las siguientes RUF y, en el ejercicio de sus facultades, podrán precisarlas de acuerdo a las circunstancias, de conformidad a los principios y deberes enunciados en el artículo 2°:
Regla N° 1. Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
Regla N° 2. Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
Regla N° 3. Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
Regla N° 4. Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
Regla N° 5. Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro.
Regla N° 6. Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
Regla N° 7. Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
Regla N° 8. Usar armas de fuego en legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
Regla N° 9. Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, conforme al artículo 5, numeral 5 de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y al artículo 208 del Código de Justicia Militar, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos:
– En un ataque actual o inminente a un recinto militar.
– En la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población.
Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.
Artículo 4°. Normas en relación con la detención, control y registro.
a) Se autoriza detener a individuos por delitos flagrantes y por las faltas que excepcionalmente facultan una detención, contemplados en el Código Penal, Código de Justicia Militar y otras leyes pertinentes, al tenor de lo previsto en los artículos 129, 130 y 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal.
b) Se autoriza impedir el paso a quienes intenten traspasar por la fuerza, en barreras, puestos de control o cordones, para ingresar a los espacios delimitados en que ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial.
c) El control y registro de personas y vehículos deberá efectuarse conforme a la legislación vigente.
d) Se podrán adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el toque de queda dispuesto por el Jefe de la Defensa, conforme a las instrucciones que al respecto imparta.
Las personas detenidas por parte de las Fuerzas Armadas, deberán ser puestas a disposición de Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones en el más breve tiempo posible, dentro del marco legal, dejando constancia y registro de dicho procedimiento de acuerdo a los formularios correspondientes.
Los detenidos no deben ser sometidos a actos de intimidación, humillación, maltrato o abuso. Cada persona debe ser tratada individualmente y con respeto. En el caso de niños, niñas y adolescentes, el empleo de la fuerza deberá limitarse al mínimo necesario, considerando el interés superior del niño. Se debe informar al detenido el motivo de su detención.
Se debe brindar primeros auxilios y trasladar a la unidad médica más cercana a las personas heridas, a la brevedad posible, y sin que ello genere riesgos de muerte o lesiones graves para el personal de las Fuerzas Armadas o terceros. En caso de que procediere su detención o aprehensión, informará a la Policía para que concurra al recinto médico correspondiente.
Al momento de ingresar a una persona lesionada a la unidad médica más cercana, el personal de las Fuerzas Armadas deberá respetar la dignidad e integridad física y psicológica de las personas, de acuerdo a la legislación vigente.
Está absolutamente prohibido ejercer cualquier acto constitutivo de tortura, tratos inhumanos o degradantes en contra de las personas que se encuentren sometidas en cualquier condición, al control o actuar del personal de las Fuerzas Armadas».