Suprema eleva penas a oficiales (r) del Ejército por secuestro y homicidio de colaboradores del Presidente Allende detenidos en La Moneda en 1973

Máximo tribunal estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que absolvió a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, condenándolos, en cambio, en calidad de autores de los delitos al haber tenido dominio sobre los hechos.

Suprema eleva penas a oficiales (r) del Ejército por secuestro y homicidio de colaboradores del Presidente Allende detenidos en La Moneda en 1973

Autor: Absalón Opazo

La Corte Suprema elevó las penas a un grupo de oficiales en retiro del Ejército, por su responsabilidad en los delitos reiterados y consumados de secuestro y homicidio calificado de asesores y colaboradores del Presidente de la Republica Salvador Allende Gossens, quienes fueron detenidos en el Palacio de La Moneda, el 11 de septiembre de 1973, y ejecutados e inhumados ilegalmente, posteriormente, al interior del fuerte Arteaga, en Peldehue.

En fallo unánime en lo penal (causa rol 5.005-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que absolvió a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, condenándolos, en cambio, en calidad de autores de los delitos al haber tenido dominio sobre los hechos.

En detalle, Pedro Octavio Espinoza Bravo fue condenado a una pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, mientras que Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, deberán purgar 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo. Todos, por el delito de secuestro calificado.

Luego, se confirmó que Servando Elías Maureira Roa quedó sancionado a la pena corporal de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de secuestro, y también, junto a Eliseo Antonio Cornejo Escobedo y Jorge Ismael Gamboa Álvarez, a otra pena corporal de 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo por los delitos de homicidio calificado.

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Ametrallados en Peldehue

En el fallo de primer grado, el ministro de fuero Miguel Vázquez Plaza dio por establecidos los siguientes hechos: 

a.- Que, el 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden materializaron un Golpe de Estado, previamente planificado, mediante el cual se derrocó al Gobierno de la época, acompañado de un puñado de asesores políticos, GAP y funcionarios del Servicio de Investigaciones, por causas de orden político, económico y social que no son del caso analizar en esta sede judicial, para lo cual se tomaron el poder y, para concretar el alzamiento, se rodeó el Palacio de Gobierno donde se encontraba el ex Presidente de la República Salvador Allende Gossens, por fuerzas militares y luego de advertencias de que los ocupantes de La Moneda abandonaran dicho sitio; al no hacerlo, se bombardeó por medio de aviones hawker hunter la sede de gobierno, sin que resultaran personas muertas por ese hecho. Luego, los ocupantes de La Moneda salieron, con las manos en alto, siendo llevados por las fuerzas militares hacia el exterior.

b.- Que, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1973, tropas militares que ingresaron al Palacio de La Moneda, procedieron a la detención de un grupo de alrededor de 50 personas, integrados por asesores políticos directos, miembros del dispositivo de seguridad del Presidente Allende (GAP), médicos y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que se rindieron a las fuerzas militares de ocupación del Palacio de La Moneda, algunos de los cuales fueron liberados y otros fueron detenidos y trasladados, en su mayoría, al Regimiento Tacna del Ejército de Chile, siendo ingresados en tal calidad a dicho Regimiento, sin cargo formal alguno, salvo que desempeñaban diversas funciones en el gobierno recién derrocado. Al día siguiente, fueron liberados los funcionarios de la Policía de Investigaciones que trabajaban al interior de La Moneda.

c.- Que, el día 13 de septiembre de 1973, los detenidos Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan José Montiglio Murúa, Juan Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel, Óscar Enrique Valladares Caroca, Óscar Luis Avilés Jofré, Jaime Antonio Barrios Meza, Manuel Ramón Castro Zamorano, Claudio Raúl Jimeno Grendi, Georges Klein Pipper, Óscar Reinaldo Lagos Ríos, Julio Hernán Moreno Pulgar, Egidio Enrique Paris Roa, Héctor Ricardo Pincheira Núñez, Luis Fernando Rodríguez Riquelme, Jaime Gilson Sotelo Ojeda, Julio Fernando Tapia Martínez, Héctor Daniel Urrutia Molina y Juan Alejandro Vargas Contreras, que aún permanecían en el Regimiento Tacna y que provenían del grupo de prisioneros capturados desde el Palacio de La Moneda, fueron amarrados de pies y manos con alambres, luego subidos a un camión militar, custodiados por oficiales y personal militar, e inmediatamente trasladados hasta un lugar predeterminado, ubicado en el predio destinado al Regimiento Tacna que se encontraba en el recinto militar de Peldehue, aledaño a la carretera San Martín, sector Colina, lo que se realizó en virtud de una orden que emanó directamente del comandante del Regimiento Tacna, quien a su vez solicitó o recibió dichas instrucciones de un oficial militar de grado superior, que en ese momento se desempeñaba como comandante de la Guarnición Militar de Santiago, comandante de la Segunda División de Ejército y juez militar de Santiago.

d.- Que, al arribar a dicho lugar en Peldehue, los referidos detenidos fueron bajados del camión militar y, de acuerdo con los antecedentes recabados en la investigación, se dispuso la instalación de una ametralladora, mediante la cual se disparó sobre dichos prisioneros, los que estaban atados de manos y pies con alambres, los que fueron ubicados al borde de un pozo o fosa vacía previamente excavada en dicho predio, y los cuales, al recibir los impactos de bala, cayeron al interior de dicha fosa. Una vez que concluyeron los fusilamientos, el personal militar arrojó granadas a la fosa, las que explotaron en el lugar, cubriéndose posteriormente con tierra y sepultándose de esta manera los cuerpos de tales prisioneros; acciones que fueron controladas y verificadas por un oficial de la Dirección de Inteligencia del Ejército que presenció los fusilamientos desde una distancia cercana al sitio de los hechos.

e.- Que, concluidas las acciones de fusilamiento de los detenidos y posterior sepultura de sus cuerpos en la fosa antedicha, el grupo de militares que había participado en la operación, compuesto de oficiales y personal militar de menor rango, regresó en los mismos vehículos utilizados para el traslado inicial, al Regimiento Tacna, dando cuenta de tales hechos al comandante de la unidad, el que a su vez, debió comunicarlos al oficial superior jerárquico, comandante de la Guarnición Militar de Santiago.

f.- Que, con ocasión de haberse descubierto en otros casos, cuerpos enterrados clandestinamente, se procedió a dar la orden por la superioridad del Ejército, que se removieran los restos del lugar donde habían sido fusilados, trasladándolos con destino desconocido (aparentemente arrojados al mar o en la alta cordillera); sin embargo, efectuadas excavaciones en el lugar donde se produjo el fusilamiento, se encontraron restos que fueron identificados positivamente respecto de: Óscar Luis Avilés Jofré, Jaime Antonio Barrios Meza, Manuel Ramón Castro Zamorano, Claudio Raúl Jimeno Grendi, Jorge Klein Pipper, Óscar Reinaldo Lagos Ríos, Julio Hernán Moreno Pulgar, Egidio Enrique Paris Roa, Héctor Ricardo Pincheira Núñez, Luis Fernando Rodríguez Riquelme, Jaime Gilson Sotelo Ojeda, Julio Fernando Tapia Martínez, Héctor Daniel Urrutia Molina, Juan Alejandro Vargas Contreras y Juan José Montiglio Murúa; como dan cuenta los informes periciales integrados remitidos por el Servicio Médico Legal, de fojas 7960 y siguientes, 8762 y siguientes, 9666 y siguientes, 9701 y siguientes y 12383 y siguientes, por pericias médico legales efectuadas a las evidencias óseas recuperadas del recinto militar ‘Fuerte Arteaga’ ubicado en la localidad de Peldehue en la comuna de Colina, y de los restos humanos asociados al Protocolo N° 1561-01 del Servicio Médico Legal vinculado a esta causa, en los que se refiere igualmente, que la causa médica inmediata más probable del fallecimiento de estas personas, se produjo por un shock hemorrágico como consecuencia de lesiones por arma de fuego, siendo por ello la etiología médicolegal de la muerte de carácter violenta homicida.

g.- Que, el resto de las personas que fueron detenidas en La Moneda el día 11 de septiembre de 1973 y sacadas del Regimiento Tacna, a saber: Sergio Contreras, Daniel Francisco Escobar Cruz, José Freire Medina, Daniel Antonio Gutiérrez Ayala, Enrique Lelio Huerta Corvalán, Juan Eduardo Paredes Barrientos, Arsenio Poupin Oissel y Óscar Enrique Valladares Caroca, no fueron identificadas en los restos óseos allí encontrados, desconociéndose desde esa fecha su paradero”.

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