No cabe duda de que después de leer las resoluciones emitidas por los Jueces Primero y Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Miguel Arroyo Herrera e Hipólito Alatriste Pérez, respectivamente, podemos concluir que se copiaron.
Ambos dan la misma razón para negar la suspensión provisional a un estudiante y la suspensión definitiva a otra estudiante de los actos reclamados. La solicitud de los estudiantes está presentada en los mismos términos y las resoluciones contenidas en sendos escritos de cinco y ocho páginas presentan razones similares para negar la solicitud presentada:
“solicitamos a su Señoría conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, a reserva de la definitiva, para el efecto (énfasis mío) de que las cosas se mantenga en el estado que actualmente guardan y no se consumen daños irreparables a los derechos humanos del suscrito y de la comunidad universitaria, hasta en tanto se resuelva el presente juicio de amparo, y se ordene a las autoridades ejecutoras que omitan o suspendan cualquier ejecución o intento de ejecución, de los actos reclamados a las autoridades ordenadoras”
Los actos reclamados son los siguientes: “1. Del Congreso del Estado de Puebla reclamo la expedición del Decreto que reforma la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (en adelante BUAP), en particular en sus preceptos 5 Fracción IX y 10 Fracción IV.
2. Del C. Gobernador del Estado de Puebla reclamo la promulgación y publicación de la Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en particular en sus preceptos 5 Fracción IX y 10 Fracción IV.”
Lo que me interesa es llamar su atención sobre la manera en que el Juez Décimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, Carlos Alberto Osogobio Barón, en un documento de 16 páginas, fundamentó el conceder la suspensión definitiva al estudiante José Martín Navarrete Fuentes, quien presentó su solicitud en los mismos términos que los otros dos estudiantes cuya solicitud fue rechazada.
Para empezar la resolución del Juez Osogobio Barón se presenta en un documento dos y tres veces mayor que el de los otros dos jueces. La razón de esta diferencia es el cuidado puesto en no sólo fundamentar su resolución sino en prever posibles objeciones a la misma.
De entre las razones que ofrece me parece importante realzar las siguientes: “la suspensión del acto reclamado, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal.”
Cita además la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el cuatro de octubre de dos mil once, (énfasis mío) que establece que “los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión … para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.”
Y esto es lo que justamente hace el juez Osogobio Barón, de ahí la extensión de su resolución.
Es muy relevante señalar que “Las autoridades responsables Gobernador del Estado de Puebla y Congreso del Estado de Puebla, al rendir su informe previo la primera, por una parte, aceptó y por otra negó la existencia del acto reclamado, mientras que la segunda manifestó que es cierto el acto reclamado.” En otras palabras, hay certeza respecto al acto reclamado.
El juez Osogobio Barón también alude a la tesis de Jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA”. Alude a esta jurisprudencia a pesar de que considera que “los efectos solicitados se estiman que son acordes a los actos reclamados, se hace la precisión, pues el juzgador puede ocuparse de efectos distintos a los solicitados por el quejoso.”
Llamo su atención sobre este punto, pues la razón que ofrecen los jueces que negaron la suspensión de los actos reclamados aducen justamente, en el caso del Juez Arroyo Herrera que “no es jurídicamente válido otorgar efectos restitutorios que solicita, (énfasis mío) dado que en su caso, ellos sólo serán propios de la sentencia ejecutoria que se emita en el principal, para el caso de que se obtenga el amparo.”
Al respecto hay que señalar que en su demanda de amparo el estudiante NO solicita “efectos restitutorios”, sino “que las cosas se mantenga en el estado que actualmente guardan y no se consumen daños irreparables a los derechos humanos del suscrito y de la comunidad universitaria”.
Y en el caso del Juez Alatriste Pérez “se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, toda vez que dichos actos revisten el carácter de consumados, toda vez que la cuota de inscripción ya fue fijada e incluso, la quejosa cita en su antecedente cinco, que realizó el pago del mismo, por ende, la concesión de la medida cautelar equivaldría a darle efectos restitutorios los cuales son propios de la sentencia que se pronuncie en el juicio principal.” (énfasis mío)
Compárese esta razón con la primera expuesta por el Juez Osogobio Barón que justamente dice lo contrario “la suspensión del acto reclamado, tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria la protección de la Justicia Federal”. Claro, el objeto de conceder la suspensión no es adelantarse a la resolución final del juicio de amparo, sino impedir que el acto reclamado se consume sin posibilidad de reparación.
La “interpretación” que hace el Juez Alatriste Pérez en el sentido de hacer equivaler una suspensión del acto reclamado con los efectos derivados de la posible resolución final es, por lo menos, extravagante, por no decir totalmente infundada.
Probablemente, la razón de esta interpretación lo sea la Jurisprudencia a la que alude el Juez Alatriste Pérez que data de 1995. A diferencia del fundamento central de la resolución del Juez Osogobio Barón que cita la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el cuatro de octubre de dos mil once.
Un comentario final me parece indispensable. Cuando un ciudadano recurre al amparo por considerar que sus derechos constitucionales han sido violados, el tribunal debe velar por el respeto a esos derechos. Sin embargo, un principio rige su consideración y éste prescribe que por encima del bien individual está el bien común. En otras palabras, no puedes conceder al ciudadano el acto reclamado como infracción a sus derechos si el hacerlo conlleva la afectación de un bien común. Y nosotros decimos: en el caso de la exigencia del ciudadano por respetar su derecho constitucional a la educación pública gratuita, la resolución judicial positiva no sólo estaría haciendo efectivo el ejercicio de ese derecho para quien lo solicita, sino para todos los que gozan del mismo derecho, especialmente las y los jóvenes mexicanos.
Por: Guadalupe Grajales
Foto: Agencia Enfoque
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