El Parlamento es tal vez el órgano del Estado que se vincula más directamente con la voluntad de la sociedad gobernada porque sus integrantes poseen la legitimidad que proviene de su elección popular. Además, según el principio de separación de las funciones públicas, no depende de ningún otro órgano estatal para el ejercicio de las importantes tareas que se le encomiendan, como son, por ejemplo, la elaboración de la ley y la fiscalización y control de la actividad del Gobierno.
Pues bien, teniendo en cuenta esas características, para garantizar el debido y eficaz cumplimiento de sus tareas, el Parlamento goza de autonomía. Esa independencia se manifiesta a través de la consagración de una serie de instituciones contempladas en la Constitución o en la ley, que buscan asegurar, no sólo a la colectividad sino a los propios miembros del Congreso, que la actuación de éstos últimos se desarrollará libre de presiones de toda índole. Es así como, en relación al estatuto parlamentario, se establecen privilegios que benefician a los integrantes de una y otra Cámara, como prohibiciones que les afectan; se faculta a las Cámaras para autorregularse a través de los reglamentos internos que cada una apruebe; se les asegura autonomía financiera y administrativa; pueden ejercer facultades disciplinarias, etc.
Teniendo presente lo anterior, nos interesa analizar aquí las llamadas “prohibiciones parlamentarias”, también genéricamente denominadas “inhabilidades” o “incompatibilidades”. Esas prohibiciones se fundan en la necesidad de asegurar al pueblo que quienes lo representen en el Parlamento actuarán en beneficio de toda la sociedad gobernada, en forma independiente y autónoma, y no supeditados a los intereses particulares que persiga determinada persona, grupo u órgano de poder político, buscando evitar conflictos futuros que pudiesen empañar el correcto desenvolvimiento del cargo o sancionar los actos que atenten en contra de las bases sobre las que éste descansa.
Esas prohibiciones comprenden las “inhabilidades”, que impiden a las personas que las sufran acceder a la función parlamentaria porque no cumplen con los requisitos generales de elegibilidad o porque se encuentran ejerciendo determinadas tareas al momento en que se produce la elección o en un lapso inmediatamente anterior a ella; las “incompatibilidades”, que sancionan el ejercicio conjunto del cargo parlamentario con otros que señala la Carta; las “incapacidades”, que impiden a los congresales en ejercicio ser nombrados para determinados cargos; y, en fin, las “causales de cesación”, que afectan a los parlamentarios que, durante el desempeño de su labor, realizan determinadas conductas prohibidas por la Constitución.
Quienes incurran en alguna de las prohibiciones establecidas por la Carta son sancionados por un órgano jurisdiccional ajeno al Parlamento con la nulidad de la elección -lo cual imposibilita el acceso al cargo electivo- o con la pérdida del que se está en posesión, situación esta última que afectará además la composición de la Cámara a que haya pertenecido el congresal.
Las características de las prohibiciones parlamentarias y las consecuencias que éstas producen llevan a calificarlas como causales de interpretación restringida, no pudiendo el legislador o la autoridad establecer otras o extender su aplicación a situaciones no contempladas en las normas constitucionales pertinentes.
En relación particularmente a las incapacidades o prohibiciones de nombramiento a ciertos cargos a que están sujetos los parlamentarios mientras ejerzan sus funciones, llama la atención que nuestra Carta permite excepcionalmente que el Presidente designe a un parlamentario como Ministro de Estado, con lo cual éste cesa en la función representativa. Tanto la Presidenta Bachelet como el Presidente Piñera han empleado en diversas oportunidades este mecanismo pese a que acarrea una serie de problemas: distorsiona la voluntad popular, imponiendo la del Presidente por sobre la del electorado; crea una vacancia que debe llenarse por el partido a que pertenecía quien perdió el cargo representativo y no por el cuerpo electoral; debilita el valor de la función parlamentaria y afecta el sistema de separación de funciones que caracteriza al sistema presidencial. Por lo dicho, si se mantiene ese sistema de gobierno en una nueva Constitución, me parece que no debería mantenerse esa atribución presidencial.
#María Pía Silva Gallinato
Profesora de Derecho Constitucional de la PUC
Miembro del Consejo Directivo de #TuConstitución