UNA NUEVA ESPERANZA CONSTITUCIONAL

Columna Manuel Cobos

UNA NUEVA ESPERANZA CONSTITUCIONAL

Autor: Manuel Alejandro Cobos Hernández

En sesión de 13 de febrero de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó por mayoría de nueve votos los resolutivos del proyecto presentado por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción Xvii del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.

Más allá del cuestionamiento ético que podría hacerse ante la negativa de las y los altos funcionarios de la Suprema Corte de dar trámite a los impedimentos planteados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) con objeto de que cuatro de sus integrantes se excusaran de conocer del asunto, la competencia ad hoc creada por y para el Tribunal Pleno representa una de las más graves violaciones en la historia del constitucionalismo mexicano.

Y es que, con fundamento en la fracción XVII del artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), la SCJN se autoatribuyó la posibilidad de conocer y dirimir los conflictos que surjan entre juzgados federales inferiores y el máximo tribunal electoral autónomo de México, ignorando deliberadamente que la nueva LOPJF publicada el 20 de diciembre de 2024 excluyó expresamente, en su artículo tercero transitorio, a la materia electoral de entre sus competencias reservadas.

Con todo, la confabulación consiguió reducir las atribuciones conferidas al TEPJF desde la Carta Magna, de manera que ahora sus sentencias podrán llegar a ser consideradas como simples “opiniones” según lo que dicte la aristocracia judicial. Esto también abrió la puerta para que porciones normativas de rango inferior, e incluso, provenientes de estatutos abrogados, puedan servir de fundamento para desplazar disposiciones con plena fuerza constitucional.

El ultraje salta a la vista en el momento en el que la ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz desconoce intencionalmente la delimitación competencial prevista para los órganos jurisdiccionales del Estado en diversos artículos de la CPEUM. En efecto, el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política dispone que, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, el Tribunal Electoral será “la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación”. Luego, la fracción II del artículo 105 de la CPEUM prevé, en esencia, que sólo a través de la acción de inconstitucionalidad la SCJN pueda conocer de los conflictos en los que se plantea la contradicción entre una norma electoral y la Constitución. En suma, el párrafo primero del artículo 107 constitucional reafirma la incompetencia de las y los jueces de distrito para emitir suspensiones materia electoral.

Sobre este particular, la ministra Lenia Batres expresó:

…cuando el artículo 99 constitucional reconoce ámbitos de competencia reservados a la Suprema Corte para resolver acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales y las contradicciones de criterios entre el Tribunal Electoral y la Suprema Corte no le otorga a esta una especie de primacía (como dice el proyecto), sino que se trata simplemente de esclarecer la competencia de la Corte respecto del control de constitucionalidad y la del Tribunal Electoral como máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación en materia electoral, pero no establece una relación de jerarquía, si esta hubiera sido la voluntad del Poder Constituyente la habría reflejado expresamente, en vez de eso, enfatizó que las resoluciones del órgano especializado en materia electoral son definitivas e inatacables.

Sin despreciar los efectos que llegue a tener la determinación de la SCJN en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación (PJF), lo cierto es que la arquitectura del derecho procesal mexicano en su vertiente procesal nos presenta un serio defecto para su vigencia.

Tal y como señaló el ministro ponente, ha de reconocerse “el estado de inseguridad jurídica en el que se encontraban las autoridades responsables, por el choque entre las suspensiones de amparo y las sentencias de la Sala Superior”, pues siendo notoria la extralimitación en la que incurrieron los juzgados de distrito, también se buscó hacer caer en el error al TEPJF, de modo que algo de verdad tiene decir que “ambos tribunales tuvieron que salir del Estado de Derecho para emitir sus determinaciones, al igual que las autoridades responsables, al juzgar por sí mismas la vinculatoriedad de las suspensiones de amparo y decidir ignorarlas”.

Aunque no exista argumento capaz de sostener la validez de las suspensiones en materia electoral emitidas conforme a la Ley de Amparo, las y los mexicanos sí podrían llegar a cuestionarse, por lo menos a primera vista, el hecho de que la Sala Superior se hubiera investido de instancia impugnativa.

Pero lo peligroso del presente caso radica en la vocación que termina por asumir una mayoría de las y los integrantes de la SCJN, entre ellos, Juan Luis González Alcántara Carrancá, al considerar que debe ser la “Suprema Corte, la que, en su papel de Máximo Tribunal Constitucional del país, verifique la procedencia de las suspensiones otorgadas”. En este tenor, la solución más inteligente en la mente de quienes se autoperciben como los máximos juriconsultos de la época es subir a la propia SCJN a la cadena de inconstitucionalidades.

Ciertamente, el Constituyente de Querétaro sí visualizó la necesidad de dirimir las controversias que surgieran en razón de la distribución de competencias en el sistema judicial, lo que motivó el contenido del artículo 106 del texto constitucional, sin embargo, este precepto se encuentra más relacionado con la configuración administrativa de la función jurisdiccional que con la invasión a las esferas competenciales de los tribunales autónomos. Encima, la reforma constitucional publicada el 7 de abril de 1986 modificó la disposición en cita para establecer que dicha facultad corresponde a la totalidad de los órganos del PJF y no a la SCJN de manera singular.

Otra opción podría ser encajar dicho supuesto dentro del objeto de la controversia constitucional, a saber, el medio de control constitucional a partir del cual se promueve, en única instancia ante la SCJN, un juicio destinado a solucionar los conflictos entre poderes o niveles de gobierno cuando estos han excedido sus atribuciones o invaden las de otros, empero, hay dos problemas fundamentales con esto.

En principio, la redacción aprobada para el artículo 105 en el proceso constituyente de 1917 dejó fuera intencionalmente la posibilidad de que la Suprema Corte pudiera decidir sobre las controversias que se susciten entre el PJF y los demás poderes o niveles de gobierno. Y, en segundo plano, una iniciativa que, con este objeto, reforme la fracción I del artículo 105 constitucional, terminaría por romper con los principios de imparcialidad y división de poderes.

De lo anterior que la sentencia de 13 de febrero de 2025 emitida por la SCJN sea inconstitucional no sólo desde su aspecto formal, al estar desprovista de fundamento jurídico válido, sino que también lo es desde su enfoque material, pues otorgar a la cúpula de un poder constituido la facultad de resolver sobre conflictos en los que es parte es una idea ampliamente repudiada por el espíritu constitucional.

Curiosamente, las Leyes Constitucionales de 1836 sí previeron en su artículo 12, fracción III, la posibilidad de que un órgano político, y no jurisdiccional, pudiera declarar la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia cuando ésta incurra en usurpación de facultades.

Bajo esta perspectiva, no corresponde a un poder constituido decidir sobre un dilema que ha excedido la letra constitucional o que atañe al PJF como parte del conflicto competencial, sin importar si este figura como el órgano máximo de justicia del Estado. En su lugar, tendríamos que instar al pronunciamiento del Poder Revisor como único ente facultado para adicionar o reformar el orden constitucional.

Por consiguiente, hoy vale la pena reflexionar sobre la necesidad de emancipar a las controversias competenciales supraconstitucionales, cuya resolución habría de recaer en la mayoría calificada del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales, de los conflictos puramente interpretativos que resuelve la SCJN en los términos del artículo 105 constitucional y de la ley reglamentaria.


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