La Fiscalía solicitó una multa de 2.500 Unidades Tributarias Anuales (más de US$ 2,1 millones) para ATI, concesionaria del Frente de Atraque N°2 del Puerto de Antofagasta y sus accionistas –Inversiones Punta de Rieles Limitada (Punta Rieles) y Saam Puertos S.A. (SAAM)– al no enajenar el exceso de participación accionaria que ambas tienen en ella de conformidad con los dictámenes pronunciados por la Comisión Preventiva Central (CPC).
La Fiscalía Nacional Económica (FNE) presentó con fecha 16 de septiembre un requerimiento contra ATI, SAAM y Punta Rieles por incumplir las condiciones establecidas por la CPC que limitaban la integración vertical de los “usuarios relevantes” del Puerto de Antofagasta con los accionistas de la concesionaria.
En los Dictámenes N° 1045 y N° 1209, la CPC estableció que el conjunto de usuarios relevantes -por ejemplo, empresas navieras, fletadores, portadoras- que por sí o en conjunto con sus relacionadas intervengan en el transporte de carga por vía marítima (i) con más de un 15% del tonelaje movilizada en la región, o (ii) con más del 25% del tonelaje movilizado por medio del frente de atraque respectivo, no podían poseer más de un 40% del capital de la sociedad concesionaria.
Según la FNE, SAAM, a través de la naviera Compañía Sudamericana de Vapores S.A. (CSAV), y Punta Rieles a través del ferrocarril Antofagasta Railway Company PLC Agencia en Chile (FCAB), superaron los umbrales de carga antes indicados, dentro del período fiscalizado, convirtiéndose en usuarios relevantes. Todas las sociedades mencionadas se encuentran relacionadas a través de su controlador común, el Grupo Luksic y cuentan con un 65% de participación conjunta en la concesionaria ATI.
Al superar el límite del 40% impuesto en los dictámenes, surgió para las accionistas SAAM y Punta de Rieles la obligación de enajenar el exceso (25%) en el plazo de 3 meses, obligación que también se extendía a la concesionaria, sin que se haya verificado.
Tal restricción a la integración vertical busca evitar que las empresas con posición dominante puedan realizar actos discriminatorios en el puerto. El incumplimiento de dicha condición ha constituido una infracción del artículo 3° del DL 211, justificándose en consecuencia las sanciones solicitadas en el Requerimiento.