Con el objetivo de aclarar diversas consultas realizadas tras la declaratoria del estado de catástrofe por parte del Gobierno debido a la pandemia del Coronavirus, la Dirección del Trabajo (DT) publicó un dictamen firmado por la directora (s) Camila Jordán -el 1286/006– en el que, entre otras cosas, se establece que en el marco del estado de excepción que vive Chile hoy, los empleadores quedan «exonerados» -es decir, liberados- de pagar las remuneraciones a sus trabajadores.
Al respecto, la Dirección del Trabajo señala sobre el contrato de trabajo lo siguiente: «Cabe precisar que la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio ha sostenido que las partes pueden liberarse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el evento de que exista fuerza mayor o caso fortuito», concepto definido en el artículo 45 del Código Civil.
Dicho esto, la Dirección del Trabajo sostiene que «las medidas de cuarentena obligatoria, cordón sanitario, así como la medida de aislamiento o de (…) toque de queda, al ser actos de autoridad que responden a una situación de emergencia sanitaria, y concurriendo a su respecto los requisitos señalados precedentemente para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, resulta necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones recíprocas que les impone el contrato de trabajo. A saber, otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración de parte del empleador, y asistir a prestar los servicios convenidos por parte del trabajador».
Junto con ello, se añade que «en el caso concreto, debe necesariamente ser analizada por los tribunales ordinarios de justicia quienes, en definitiva, son los encargados de dirimir cualquier controversia a este respecto».
En ese sentido, se especifica también que «quedan excluidos de los efectos del caso fortuito o fuerza mayor, aquellas labores indispensables y esenciales para la población, según determine la autoridad competente».
Sin embargo, y sin perjuicio de ello, más adelante el dictamen de la Dirección del Trabajo es categórico al afirmar lo siguiente: «Respecto de los trabajadores que, con ocasión de dicha orden de autoridad o toque de queda, no ingresaron a prestar servicios, corresponde concluir que no habiendo estado a disposición del empleador, éste no se encuentra obligado al pago de las respectivas remuneraciones, por cuanto la circunstancia de la fuerza mayor ha impedido los efectos normales del contrato de trabajo según lo expresado precedentemente, lo que no obsta a que las partes pacten, de común acuerdo, la recuperación del turno o tiempo no laborado».