¿Cuáles fueron las normas rechazadas en general provenientes de la Comisión Sistemas de Justicia?

Columna del asesor de la Convención Constitucional y abogado especialista en Relaciones Internacionales, Javier Pineda Olcay, con un análisis sobre los principales argumentos a favor y en contra que motivaron el rechazo, en general, de dos de los 16 artículos sobre Sistemas de Justicia votados en el pleno de la Convención.

¿Cuáles fueron las normas rechazadas en general provenientes de la Comisión Sistemas de Justicia?

Autor: Francisca Valencia

Fotografía: Javier Pineda Olcay

Este martes 15 de febrero vivimos una histórica jornada en la Convención Constitucional. Su plenario votó las primeras normas en general, las cuales fueron 16 artículos provenientes de la Comisión de Sistemas de Justicia. De estos 16 artículos, 14 fueron aprobados en general con votaciones superando el quórum de dos tercios. En esta COLUMNA escrita junto a la Constituyente Vanessa Hoppe describimos las normas sometidas a votación.

No obstante, dos normas fueron rechazadas en general, al no obtener el quórum de dos tercios: el artículo 4 sobre inamovilidad y el artículo 8 sobre la ejecución de las resoluciones. En esta columna analizo los principales argumentos a favor y en contra que motivaron el rechazo de ambas iniciativas, las cuales serán devueltas a la Comisión sobre Sistemas de Justicia para que en un plazo de 15 días emita un nuevo informe de reemplazo.

I. Sobre la inamovilidad de las juezas y jueces.

Esta norma fue rechazada con 89 votos a favor y 62 en contra, al no alcanzar los 103 votos. El texto propuesto por la Comisión fue el siguiente:

Artículo 4°. De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles y no pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino por el Consejo de la Justicia, conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.

Cesan en sus cargos únicamente al cumplirse la duración prevista para el mismo, por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia voluntaria, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.

El elemento más problemático según las fuerzas políticas que rechazaron (Colectivo Socialista, Colectivo del Apruebo y Chile Vamos) esta norma está fundamentado en la frase “cesan en sus cargos únicamente al cumplirse la duración prevista para el mismo …”. Esto fue calificado como la “puerta de entrada” para que se regule el plazo de duración de los distintos jueces y juezas.

La contradicción de este argumento es que tanto las propuestas del Colectivo Socialista (Boletín N°90-6) y de Chile Vamos (Boletín 98-6) contemplan una hipótesis de duración del cargo para los Ministros de la Corte Suprema. En el caso del Colectivo Socialista, la propuesta es que los jueces y juezas duren un plazo de 10 años, mientras que Chile Vamos plantea que sean a lo menos 15 años. Al plantear esta hipótesis, se hace necesario que la norma sobre inamovilidad contemple como una causal de cese del cargo la duración del plazo prevista para el mismo.

Sobre la duración de los cargos de jueces y juezas de instancia y de los jueces de la Corte de Apelaciones está contemplada en algunas iniciativas constituyentes de norma, pero aún no se aprueban en particular (es parte del siguiente bloque de normas). Aprobar el artículo 4° sobre la inamovilidad no significa que automáticamente los jueces y juezas tendrán una duración en sus cargos y este debate se dará en las próximas semanas.

El segundo elemento que fue mencionado durante la jornada para reforzar la crítica a consagrar como posibilidad la duración del cargo de juez o jueza, es que según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto sería una vulneración de la independencia judicial.

Es cierto que la inamovilidad de los jueces es necesaria para garantizar la independencia judicial. Pero no es cierto que la duración de los cargos signifique necesariamente una vulneración de la independencia judicial en la medida que este plazo sea conocido de ante mano por quien postula a un cargo de la magistratura.

En el documento “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptados y confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, señalan en sus numerales 11 y 12 lo siguiente:

11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.

En el informe “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”, elaborado por la Comisión Interamericana de DDHH, en el título sobre la “duración en el nombramiento” del cargo de un operador de justicia, en caso de que exista, se señala que esta debe ser por “un periodo de duración definido y suficiente”, para contar con la estabilidad necesaria para realizar con independencia y autonomía sus labores sin presiones ni temor de estar sujeto a una conformación o ratificación posterior[1].

Sobre la reelección o ratificación, se sugiere que esta sea automática, salvo la existencia de faltas graves debidamente establecidas por un proceso disciplinario con las garantías del debido proceso. No obstante, la recomendación es que en caso de duración del cargo sea solo por un periodo[2].   

De todas formas, es posible subsanar la redacción del artículo para los efectos de consagrar la inamovilidad de las juezas y jueces a nivel constitucional.

II. Sobre la ejecución de las resoluciones.

En el caso de este artículo, también conocido como la regulación de la “facultad de imperio”, fue rechazado por obtener solo 88 votos a favor y 63 en contra. El artículo contiene los siguientes elementos:

Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los órganos que ejercen jurisdicción podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública y a toda otra autoridad o persona, quienes deberán cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su justicia, fundamento, oportunidad o legalidad.

Las sentencias y resoluciones dictadas en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos permitirán revisar el efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas por tribunales del Estado de Chile.

Este artículo, en su primer inciso, tiene elementos similares a los que establecen actualmente los últimos dos incisos del artículo 76 de la Constitución actual. Pero tiene algunas diferencias que motivaron el rechazo por parte del Colectivo Socialista, Colectivo del Apruebo y Chile Vamos.

El primer elemento es la frase genérica sobre “los órganos que ejercen jurisdicción”. Esta frase ha sido considerado como una puerta de entrada para que “otros órganos”, distintos de los tribunales, ejerzan jurisdicción según lo defina la ley.

Para quienes impulsaron esta redacción, la frase “órganos que ejercen jurisdicción” tiene la perspectiva de incluir no solo a los tribunales, sino también a los órganos de los Sistemas Jurídicos Indígenas que ejerzan jurisdicción. Bajo una interpretación sistemática del texto constitucional señalado en el artículo 1 sobre la función jurisdiccional, se señala expresamente que la jurisdicción “[s]e ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y los demás órganos o autoridades indígenas reconocidos por la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella”.

En este sentido, la redacción es subsanable y se puede especificar esta facultad de imperio para los órganos que ejerzan jurisdicción en los Sistemas Jurídicos Indígenas al momento de regular el título sobre ellos.

El segundo elemento que generó problemas es la frase que agrega que las instrucciones podrán ser dadas no solo a la fuerza pública sino también “a toda otra autoridad o persona”. Esta ampliación resulta, para quienes impugnan la redacción, como una medida peligrosa  toda vez que un juez o jueza podría dar instrucción a cualquier persona para que ejecute sus acuerdos. No obstante, la motivación de esta ampliación responde a que en la práctica, para el cumplimiento de las sentencias, es necesario que determinadas personas o autoridades realicen actividades concretas, como podría ser el embargo de una cuenta bancaria por parte de un banco o la emisión de un determinado acto administrativo. En caso de negativa por el actor interpelado, puede que la última instancia sea el auxilio de la fuerza pública.

El tercer elemento cuestionado, pero principalmente por Chile Vamos, es el inciso segundo en el cual se señala la posibilidad de revisión de sentencias firmes y ejecutoriadas en caso de que el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos así lo determine. Esto es una práctica que ya existe y tuvo un importante precedente en el caso de “Edmundo Alex Lemun Saavedra vs Chile”, donde se ordenó la realización de un juicio por la judicatura ordinaria en contra de Marco Treuer.

Sobre este segundo inciso, en el caso del Colectivo Socialista, solo hubo críticas de redacción respecto al uso del concepto de “Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos” que podría ser especificado aún más señalando al Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte INDH).

Al igual que la disposición anterior, con estos ajustes podría lograrse un acuerdo que permita alcanzar los dos tercios en el segundo informe.     


[1] 4 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos

en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 31 de diciembre de 2011, párr. 364.

[2] CIDH, “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia”, párrafos 83 y siguientes (p. 37).

por Javier Pineda Olcay


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