La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a cuatro ex agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea (SIFA) por su responsabilidad en el delito consumado de homicidio calificado del dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), el ingeniero civil José Francisco Bordás Paz, perpetrado en diciembre de 1974, en la comuna de Las Condes, en plena dictadura de Augusto Pinochet.
En fallo unánime (causa rol 10.234-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, el ministro Roberto Contreras y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Pía Tavolari–rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo impetrados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Luis Enrique Campos Poblete a la pena de 17 años de presidio; a Sergio Fernando Contreras Mejías y Juan Luis Fernando López López a sendas penas de 15 años y un día de presidio, y a Braulio Javier Wilckens Recart a 10 años y un día de reclusión, en calidad de autores del delito en carácter de lesa humanidad.
En la sentencia, la Sala Penal descartó infracción formal al dictar condena en contra de Wilckens Recart por el homicidio de Bordas Paz y por la aplicación de tormentos a una segunda víctima.
“Que, en el análisis de estos hechos y de los que son materia del actual juicio, si bien en ellos se observa una vinculación contextual, y cierta conexión que podría ser propia de un plan delictivo encaminado a un objetivo en la operación, cual es la muerte de José Bordas Paz; lo cierto es que dichos sucesos responden a la ejecución de dos ilícitos –el de aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 y 2 del Código Penal, en la persona de Beatriz Aurora Castedo Mira y el de homicidio calificado de José Bordas Paz, previsto en el artículo 391 N° 1 del Código Penal–, distintos aun temporariamente realizados por una misma persona, pero entre los que no existe una relación que permita entender que concurre, cuando menos, la identidad de tipos sometidos a juzgamiento, que es uno de los requisitos que se exigen para considerar concurrente la objeción de cosa juzgada planteada, correspondiendo consecuencialmente su rechazo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo demás, tampoco adviene el supuesto que se denomina ‘hecho procesal’ o constitutivo del delito, tal como razona el fallo materia de este reproche dictado por la Corte de Apelaciones, en el fundamento quinto, donde se argumenta de manera similar para desestimar la cosa juzgada penal, afirmándose que ella requiere no solo la identidad del sujeto activo o agente del delito, es decir, de la persona a quien se le atribuye participación, sino también la existencia de la identidad del hecho que constituye el delito perseguido; y en la especie la modalidad ejecutiva, circunstancias y resultado de ambos ilícitos son completamente diversos. La detención que sufrió Beatriz Castedo Mira el 5 de diciembre de 1974 en la intersección de las avenidas Vitacura y Alonso de Córdoba, los excesos en esa detención y los graves padecimientos físicos y psicológicos inferidos a Castedo Mira en lo sucesivo, principalmente en dependencias de la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea, por efectivos adscritos funcionalmente al Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea no conforman el hecho procesal o episodio nuclear histórico de este proceso”.
“Asimismo, se descartó defecto al no aplicar la cosa juzgada al existir una resolución de sobreseimiento temporal en la causa: ‘Que, como se trató en su momento, la causal de casación relacionada con la cosa juzgada estriba en que la nueva sentencia se dicta en oposición a otra sentencia criminal pasada ya en esa autoridad. Pero en este caso específico la resolución judicial que se apunta como contradictoria corresponde al sobreseimiento temporal decretado en una fase preliminar del proceso, según rola a fojas 674, en donde se supeditan sus efectos a la existencia de nuevos y mejores antecedentes para la investigación respecto de los mencionados inculpados”, añade.
Para el máximo tribunal: “En este extremo entonces cabe señalar que el efecto de cosa juzgada corresponde a una histórica institución en la que se resguarda, entre otros aspectos, la seguridad jurídica. El instituto cuenta por ello con ciertas exigencias entre las que destaca la naturaleza y categoría de la resolución judicial, pues no toda clase de resoluciones producen ese efecto y, aquella con la cual se contrasta la actual sentencia definitiva de segundo grado, esto es el sobreseimiento temporal es de carácter transitorio y sujeto a la existencia de más y mejores antecedentes investigativos”.
“Así –continúa–, sobre el punto, los sentenciadores de segunda instancia detallan en el considerando décimo los elementos de convicción que les llevaron a desestimar el eventual vicio, pues la resolución de sobreseimiento ‘se limita a disponer la paralización del proceso en tanto no se reúnan mayores y mejores antecedentes, sin decidir ni prejuzgar…’, agregando luego que ‘no identifica criterio sustantivo alguno…’ por lo que resulta evidente el hecho que al proceso arribaron nuevos elementos de convicción que, en su momento, contaron con la fuerza suficiente para terminar con la suspensión asociada al sobreseimiento temporal decretado y, si bien es cierto que no se dictó la providencia que expresamente, dejó sin efecto la misma, no es menos efectivo que las actuaciones posteriores hacen suponer la continuidad del procedimiento, lo que –a mayor abundamiento– no aparece cuestionado oportunamente por el reclamante; aspectos todos que conducen al rechazo del capítulo en discusión”.
Crimen de militante del MIR en dictadura
José Francisco Bordás Paz, de 31 años de edad, egresado de la Universidad de Concepción de la carrera de Ingeniería, era un importante miembro de la dirección del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) en la clandestinidad.
El 5 de octubre de 1974 Bordas Paz, conocido en el MIR como «Coño Molina», se encontraba junto al jefe y dirigente máximo de la organización, Miguel Enríquez, en la casa de la calle Santa Fe 725, en la comuna de San Miguel, lugar de vivienda de donde Bordás, y logró romper el cerco que la DINA tendió sobre la vivienda y donde resultó muerto Miguel Enríquez.
Desde esa fecha los aparatos represivos de la dictadura iniciaron una gigantesca cacería para capturar y dar muerte al «Coño Molina». En esa caza, el SIFA contó con la colaboración de un individuo que tendió la trampa para atraer a Bordás al lugar del crimen. Se trató dex militante mirista, Leonardo Alberto Schneider Jordán (ya fallecido), quien luego del golpe militar devino en traidor e infiltrado por el SIFA en la orgánica clandestina del MIR
«El Barba», como se le conocía a Schneider en el mirismo, tendió el señuelo que el día 5 de diciembre de 1974 condujo al Bordás Paz hacia la Rotonda Kennedy, en la comuna de Las Condes, un lugar de contacto donde supuestamente debería encontrarse con él.
Allí fue donde los agentes del SIFA bajo las indicaciones del infiltrado, emboscaron y acribillaron al «Coño Molina».
Conformando dos equipos operativos y movilizándose en dos vehículos, interceptaron el automóvil en que se movilizaba José Bordás Paz, rodeándolo, para luego disparar, sin mediar provocación alguna y con gran poder de fuego.
El dirigente del MIR resultó gravemente herido por diversos impactos de bala, siendo trasladado por los agentes represores al Hospital de la Fuerza Aérea, falleciendo luego el día 07 de diciembre de 1974 a las 03:00 horas.
Operativo del SIFA para asesinar a josé Francisco Bordás Paz
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza estableció los siguientes hechos:
“a) Que, un grupo de agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, SIFA, que se desempeñaban en la Fiscalía de Aviación que operaba en la Academia de Guerra Aérea, tomaron conocimiento por un informante que había pertenecido al Movimiento de Izquierda Revolucionaria MIR que José Bordas Paz apodado ‘Coño Molina’ dirigente de dicho movimiento, concurriría a un punto para reunirse con otro militante, lo que estaba previamente acordado con los agentes antes referidos.
b) Que, el día 05 de diciembre de 1974, los agentes de la Fuerza Aérea, bajo las indicaciones del mencionado informante, formando dos equipos y movilizándose en dos vehículos, interceptaron el automóvil en que se movilizaba José Bordas Paz, rodeándolo, para luego disparar, sin mediar provocación alguna y con gran poder de fuego, producto de lo cual resultó herido por diversos impactos de bala, siendo trasladado por los agentes al Hospital de la Fuerza Aérea, donde recibió atención médica, falleciendo luego el día 07 de diciembre de 1974 a las 03:00 horas.
c) Que de acuerdo a la conclusión de la autopsia, la muerte de Bordas Paz se produjo como consecuencia de las heridas de bala abdominales”.