Autopista del Maipo deberá indemnizar a familia de mujer fallecida por pedrada con $610 millones

  La Corte Suprema condenó a la Autopista del Maipo a pagar una indemnización total de $610

Autopista del Maipo deberá indemnizar a familia de mujer fallecida por pedrada con $610 millones

Autor: Sergio Cárdenas

pedrada

 

La Corte Suprema condenó a la Autopista del Maipo a pagar una indemnización total de $610.00.000 (seiscientos diez millones de pesos) a los padres, cónyuge, hijos y hermanos de Andrea Urrejola Montenegro, quien murió el 9 de marzo de 2012, en un accidente provocado por una pedrada lanzada al viaducto.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Patricio Valdés, Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y Juan Eduardo Fuentes Belmar– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de dos hermanos de la víctima, concediendo el pago de una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos.

El fallo de la Corte Suprema ratifica la responsabilidad de la empresa concesionaria por la faltas de medidas de seguridad en la autopista.

«Que la doctrina ha entendido que «nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios» (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista  de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136). El autor en  el artículo citado recalca que la jurisprudencia y doctrina han considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos. Sobre el particular, tanto el artículo 23 de la Ley de Concesiones como el artículo 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se  advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión. De lo que se viene narrando queda en evidencia que si bien fue el accidente de Andrea Urrejola Montenegro el que motivó la dictación de la Ley N° 20.753 que estableció la posibilidad de exigir la instalación de rejas antivandálicas, la normativa propia que regula las concesiones viales, específicamente la Ley de Concesiones y su reglamento, ya establecían una regla general que obligaba a la demandada a garantizar la seguridad de los usuarios en la ruta y, en este sentido, era su deber adoptar todas aquellas medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la obra en su integridad», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «La reiteración de eventos análogos a los de estos autos, ocurridos previamente en la misma ruta y que han sido de público conocimiento, hacía plenamente previsible un hecho como el acontecido, de manera que para cumplir con el deber de velar por la seguridad vial de la ruta concesionaria era necesario que la demandada adoptara todas las medidas pertinentes que permitieran evitar un nuevo acontecimiento de esta índole, en especial mantener la vía libre de elementos que pudieran ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, como también velar por el resguardo de las pasarelas y atraviesos, lo que en la especie no ocurrió.  De lo ya analizado resulta necesario precisar que la responsabilidad civil requiere de un acto humano, el que puede consistir en una conducta positiva u omisiva. La omisión se configura cuando el deber general de cuidado prescribía al agente asumir una determinada conducta y éste no la realizó, de manera que basta que el autor no haya actuado, debiendo y pudiendo hacerlo sin grave menoscabo. En consecuencia, la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para mantener la vía y sus atraviesos libres de elementos que puedan ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, ni  tomado los resguardos necesarios para evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, incurrió en una conducta negligentemente omisiva, la que produjo el fallecimiento de Andrea Urrejola Montenegro y los perjuicios que los actores reclaman».

Pago a hermanos
Sobre del pago indemnizatorio a los hermanos el fallo considera que también les corresponde.

«Que los jueces del fondo, luego de analizar la prueba rendida, concluyeron que el fallecimiento de Andrea Inés Urrejola Montenegro provocó en los demandantes efectos psicológicos y de ánimo, aludiendo que tanto la testimonial rendida y los informes psicológicos agregados a fojas 215 y siguientes dan cuenta del duelo que éstos vivieron y las condiciones del  mismo, como también del verdadero alcance emocional en que en cada uno se vio reflejada la pérdida. En el mismo sentido el tribunal de alzada reconoce que la muerte de un hermano evidentemente causa aflicción, pero en ambas instancias se rechazó el daño moral solicitado por los hermanos de la víctima por preterirlos en beneficio de los hijos, cónyuge y padres de la mismas, considerando que no constituyen el núcleo inmediato desde el punto de vista de la filiación directa en grado más próximo. Al resolver de la manera indicada queda en claro que los jueces recurridos no atendieron a que el artículo 2314 del Código Civil obliga, a quienes han cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, a indemnizar los daños causados; tampoco a lo preceptuado en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, que estatuye que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta. En este mismo sentido el artículo 35 de la Ley de Concesiones determina que todo daño que con ocasión de la explotación de la concesión se produzca a terceros deberá ser indemnizado, sin establecer una diferenciación legal según el grado de parentesco de quien acciona (…) Que por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que, al decidir los jueces el rechazo de la demanda de los hermanos de Andrea Inés Urrejola Montenegro del modo que lo hicieron, vulneraron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y 35 de la Ley de Concesiones, infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia. De este modo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante necesariamente debe acogerse, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas denunciadas en el mismo».


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