Chile incumple sentencia final de la Corte Interamericana

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció, el 19 de septiembre de 2006, que el Estado de Chile violó los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y a la justicia; en el caso Claude Reyes y otros vs


Autor: Director

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció, el 19 de septiembre de 2006, que el Estado de Chile violó los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, y a la justicia; en el caso Claude Reyes y otros vs. el Estado de Chile. El caso surgió a raíz de la denegación de información pública a los afectados referente a una empresa que deseaba efectuar una inversión extranjera en un proyecto de industrialización forestal en el extremo sur del país.

Específicamente, la Corte ordenó al Estado de Chile que: 1.- Entregara la información denegada a las víctimas en el plazo de seis meses; 2.- Publicara, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y “en otro diario de amplia circulación nacional”, los capítulos de la sentencia relativas a los “Hechos Probados” y a las partes resolutivas de la misma; 3.- Garantizara  legislativamente, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado; 4.- Capacitara, en un plazo razonable, a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de información pública, para que se adaptaran a la nueva legislación; y 5.- Pagara las costas y gastos del juicio a los afectados en el plazo de un año.

Con excepción de la publicación en el Diario Oficial y del pago de las costas que la Corte fijó en 10.000 dólares; el Estado de Chile ha terminado incumpliendo materialmente los aspectos medulares de la referida sentencia.

De este modo, publicó la sentencia en el matutino de circulación nacional (“La Nación”) que tiene, lejos, la menor circulación en el país. Y lo que es peor, lo hizo en la sección de avisos económicos del periódico –y sin referencia en portada- de tal manera que prácticamente nadie en el país tuvo acceso a los contenidos de la sentencia, ¡que estaba referida a un ocultamiento ilegítimo de información pública!

Tampoco ha entregado, hasta la fecha, la información denegada que dio origen al caso y que la Corte determinó que el Estado otorgara a las víctimas.

Respecto de las garantías legislativas, el Estado ha acabado de aprobar una nueva ley (“de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado”) que formalmente estaría cumpliendo con dicha sentencia pero que materialmente la está vulnerando. Esto, porque establece un sistema de acceso a la información pública muy engorroso, lento, oneroso y que, en definitiva, por la amplitud de las causales de reserva de la información que establece; y por el carácter de los órganos que la interpretan; no garantizan en absoluto el acceso a dicha información.

En efecto, el sistema establecido por la ley le da al Estado numerosos instrumentos y oportunidades para dilatar, entrabar y desalentar la búsqueda de información en su poder. En primer lugar, establece amplísimas y vagas causales de reserva por las que el Estado puede negarse a entregarla: 1.- “Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”. (Es importante tener presente que, en la audiencia pública ante la Corte del 3 de abril de 2006, el Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras adujo como razón para no entregar parte de la información solicitada, a que “no existía” y a que el Comité “no es un organismo de carácter policial”; y para no entregar otra, a que “no tenía la función ni la capacidad propia para evaluar cada proyecto en sus méritos, contaba con algo más de 20 funcionarios, y no era tampoco necesario (tener esa información) dado que lo que hace el Comité de Inversiones Extranjeras es que autoriza el ingreso de los capitales y el tratamiento de los capitales y hay una institucionalidad propia del país en cada uno de los campos sectoriales”.); 2.- “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico” (También hay que tener presente que, al menos hasta 2002, la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras mantuvo como “de carácter reservado la información referida a terceros, tales como antecedentes comerciales, propiedad intelectual o industrial, tecnología y en general los aspectos particulares del proyecto de inversión que los inversionistas extranjeros pretendían desarrollar…por tratarse de antecedentes de carácter privado, propios del inversionista, que de hacerse públicos podían lesionar sus legítimas expectativas comerciales”.) 3.- “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública”; y 4.- “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país” (Esta causal fue aducida, asimismo, para negarle la información solicitada a Claude Reyes y otros. En efecto, en la misma audiencia pública ante la Corte de abril de 2006, el referido vicepresidente señaló que “el Comité de Inversiones Extranjeras…no entregó antecedentes financieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes iba contra el interés colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”, ya que “ello podría inhibir el proceso de inversión extranjera”).

Agrava, las ya de por sí vagas especificaciones anteriores de la ley, el hecho que no sean exclusivas. De este modo, tenemos que en los puntos 2 y 3 se utiliza la denominación “particularmente”; lo que no excluye que se consideren legítimamente como causales de reserva otros “derechos de las personas” (¡ni siquiera se especifica que se trate de derechos humanos fundamentales!) o informaciones de otra naturaleza que se estime afecten “la seguridad de la Nación”. Análogamente, la denominación “en especial” del punto 4, no excluye que se consideren discrecionalmente como causales de reserva otro tipo de informaciones cuya divulgación afecte supuestamente “el interés nacional”.

Un segundo elemento de la ley que desnaturaliza el carácter esencialmente público de la información del Estado, es que determina que sea el ciudadano que solicita la información quien deba recurrir a otra instancia, en el caso que el Estado considere que ella no puede ser entregada, en virtud de la interpretación que él mismo haga de las amplias y vagas causales de reserva mencionadas. Si la información es generalmente pública y excepcionalmente reservada, debiera ser quien plantea la excepción (el Estado) el que tenga que recurrir a otra instancia para validarla. Además, el entregar dicha carga al ciudadano le irroga a éste algún tiempo y dinero (aunque la instancia en sí sea gratuita) lo que evidentemente constituye un factor disuasivo para continuar en el empeño.

Un tercer aspecto de la ley que va a obstaculizar el acceso efectivo del ciudadano a la información pública es que el órgano destinado en primera instancia para resolver la controversia (el Consejo para la Transparencia) no exige de sus miembros ninguna idoneidad profesional o experiencia en el tema. Peor aún, todo indica que su forma de designación (“cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio”) va a “partidizarlo”, tal como ha ocurrido con otras instituciones cuyos miembros directivos han sido designados por un método análogo. Es decir, será en algún grado inevitable que los consejeros se vean influidos por los intereses de sus respectivas coaliciones políticas, en desmedro de consideraciones exclusivas de derechos humanos. Así, de los cuatro miembros recientemente designados, solo uno (Juan Pablo Olmedo) es un experto en derechos humanos.

Un cuarto elemento problemático de la ley es que fija como última instancia la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Esto va a significar un alto costo económico adicional y eventualmente le va a impedir obtener una asesoría letrada, con lo que quedará en clara inferioridad de condiciones respecto del Estado, en la resolución de la controversia. Y aunque tenga los medios, este requisito va a constituirse en un nuevo factor disuasivo en perjuicio del ciudadano reclamante, en la medida que su costo le significará sacrificar otras necesidades y sin tener certeza que ese gasto le permitirá tener el acceso a la información que solicita. Además, los tribunales de justicia chilenos han tendido siempre a favorecer al Estado en sus controversias con los ciudadanos y particularmente en los casos de acceso a la información pública. Y van a poder continuar legítimamente por esa vía con la nueva ley, en la medida que esta plantea tan amplias y vagas causales de reserva para la entrega de dicha información.

Por último, los plazos que estipula la ley para los diversos trámites constituyen también un fuerte disuasivo en perjuicio de los ciudadanos. Es así que, en el mejor de los casos para un ciudadano que se enfrente con la oposición del Estado a transparentar información, éste la podrá obtener más de tres meses después que haya presentado su solicitud. Además, le permite al Estado ponerle graves obstáculos a investigaciones periodísticas de los medios de comunicación que requieran de dicha información, debido a que la generalidad de ellas es de un horizonte de tiempo menor a tres meses.

El único aspecto claramente positivo de la ley es respecto de la “transparencia activa”. Esto es, el deber que se establece para el conjunto de los órganos estatales y municipales de publicar en su sitio web diversas informaciones institucionales que comprenden –entre otras cosas- la planta del personal, incluyendo las remuneraciones; las contrataciones para el suministro de bienes y servicios, incluyendo la identificación de los titulares de las empresas prestadoras de aquellos; los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros; el presupuesto y las auditorías; y los mecanismos de participación ciudadana en cada caso. Obviamente, este aspecto no “compensa” los aspectos negativos ya analizados.

En este contexto, la capacitación que el Estado efectúe “a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado”, tampoco va a cumplir con las finalidades de la sentencia de la Corte, en la medida que será capacitarse para aplicar una ley que obstaculiza el acceso a la información pública de los ciudadanos chilenos.

En conclusión, el Estado chileno ha hecho un cumplimiento formal del grueso de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros; pero ha incumplido materialmente sus aspectos fundamentales. Es decir, va a poder seguir violando, a través de disposiciones legales, el derecho a la libre información y expresión respecto del acceso a la información pública.

Por Felipe Portales


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