La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sanción aplicada por la Superintendencia de Salud a Cruz Blanca. Isapre que deberá pagar dos multas por 1.000 y 1.600 UF (cerca de $26,5 y $42,5 millones, respectivamente), por infracciones en tratamiento de cotizantes.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó que el actuar de la Superintendencia de Salud vulnere el principio legal de non bis ibidem al aplicar las sanciones.
La resolución confirma que isapre sancionada incumplió las instrucciones establecidas en la circular 116, del 21 de abril de 2010, al:
«a) Mantener en su poder la totalidad de las copias de los 7 Formularios Únicos de Notificación (FUN) individualizados en el presente oficio, firmados en blanco por los cotizantes; b) Mantener en su poder el ejemplar del afiliado de 28 FUN, cuyos ejemplares estaban completados y firmados, pero sin entregar a éstos las copias respectivas. En un caso el agente también mantenía la copia del afiliado de la declaración de salud; c) Mantener en su poder 1 Declaración de Salud, firmada en blanco por el cotizante, no entregando a ésta la copia respectiva.», y «2. – Excluir a ciertas personas de la posibilidad de solicitar la afiliación, a priori, sobre la base de consideraciones expresamente prohibidas en la citada Circular IF/ N° 160, considerado una edad máxima de ingreso según lo señalado en el punto 5 precedente», establece el fallo.
La resolución agrega que: «en lo que respecta al primero de los cargos formulados, esto es no dar cumplimiento a lo establecido en la Circular 116, de lo aseverado por el propio reclamante en su arbitrio queda claro que reconoce lisa y llanamente la efectividad de los hechos que sirvieron de base para constatar la infracción referida, por lo que -en consecuencia- no puede discutir ahora la Isapre reclamante su procedencia o pretender desligar su responsabilidad en los agentes de venta. Este último argumento, además de ingenuo, demuestra un absoluto desconocimiento de las atribuciones que tiene la Superintendencia de Salud, conforme a los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 13 y 16 del artículo 110 del D. F. L. 1 de 2005, citado, respecto de las instituciones de salud previsional».
«Al no aportar ningún antecedente nuevo –continúa– y teniendo presente además el contexto de la Circular 116 de 2010, que claramente está dirigida a las Isapres, las que son responsables directamente del cumplimiento de esas normas, en base a las facultades de la Superintendencia, antes indicadas, debe ratificarse la infracción a esa Circular, no solo por haber sido constatada, sino además porque la misma institución privada la reconoce».
Con lo atingente a la reiteración, «tal como lo sostiene la reclamada, confunde la Isapre ese concepto con la reincidencia, por lo que no puede haber infracción al principio del non bis in ídem. Basta en la reiteración que los hechos que son objeto del reproche hayan sido cometidos con antelación por la misma Isapre en el lapso de doce meses anteriores a la nueva infracción constatada, aunque el castigo haya sido posterior. Por lo tanto, no se advierte ilegalidad alguna en ese proceder, pues se ha aplicado en rigor lo que dispone el inciso 2° del artículo 220 del D.F.L. 1 de 2005», concluye el dictamen.