Por fallo unánime de la Corte de Apelaciones de Iquique, el registro civil deberá rectificar el certificado de nacimiento de un menor en el cual no se reconocía, ni el nombre, ni el sexo de su madre, quien se acogió a la Ley de Identidad de Género.
El documento referido revocó la resolución a la que -en primera instancia- arribó el Tribunal de Familia de la ciudad, en la cual se determinó que el cambio de nombre y sexo en la partida de nacimiento, afectaba el interés superior del niño.
“El señor juez de la instancia no accedió a la solicitud de oficiar al Registro Civil e Identificación con la finalidad de rectificar el nombre y sexo de la recurrente en el certificado de nacimiento de su hijo (…). Agrega la sentencia de primera instancia que hacer primar el interés particular de doña xxx por sobre el interés superior del niño (su hijo), provocaría los graves daños ya señalado precedentemente, por lo que rechaza tal solicitud”, indicó la resolución que expresa negativa del juez de primera instancia de autorizar que que se modifique la calidad de padre por la de madre en el certificado de nacimiento del hijo
Así, el tribunal de alzada descartó los argumentos y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación hacer los cambios en la partida de nacimiento de su hijo, el nombre y sexo de la demandante, quien se acogió a la ley que reconoce y protege el derecho a la identidad de género.
La Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Güiza Gutiérrez, Rafael Corvalán Pazols y Marilyn Fredes Araya– descartó que el cambio de nombre y sexo de la recurrente de la partida de nacimiento, afecte el interés superior del niño.
De este modo, el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique establece: «Que, resolver como lo hecho el señor juez de la instancia, haría letra muerta el artículo 3° de la Ley 21.120 que ‘Reconoce y da Protección al Derecho a la Identidad de Género’ precepto que se intitula ‘GARANTÍA ESPECÍFICA DERIVADA DE LA IDENTIDAD DE GÉNERO‘ y que además de señalar que toda persona tiene derecho a ser reconocida e identificada conforme a su identidad de género, una vez realizada la rectificación que regula esta ley, en los instrumentos públicos y privados que acrediten su identidad respecto del nombre y sexo, asegura y ordena que las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en los registros oficiales deberán ser coincidentes con dicha identidad».
También agrega que «(…) del mérito de autos, no se advierte que el motivo que justificaría el rechazo de la solicitud de la demandante, esto es, el interés superior del niño de autos, se vea afectado, sin perjuicio que no parece adecuado que la alusión al referido principio prime por sobre la identidad de género de la solicitante, por lo que teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 21.120, lo expuesto en estrados mediante sistema de teletrabajo por videoconferencia, valorado conforme las reglas de la sana crítica, habrá de ser revocada dicha decisión del juez de primer grado».
La Corte revocó el fallo apelado y ordenó: «1. Se oficie al Servicio de Registro Civil e Identificación a fin de que el nombre y sexo rectificado de la demandante también sea modificado en la partida de nacimiento de su hijo. 2. De forma separada, por haberse rectificado el sexo y nombre de la demandante y para que sea concordante con su nueva identidad se modifique también la calidad de padre por la de madre en el certificado de nacimiento del hijo ya individualizado».
Con información de En Estrado.
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