Corte Suprema confirma condenas de excarabineros por sustracción agravada de menor de edad en 1973 en La Granja

El fallo del máximo tribunal descartó error en la sentencia que estableció la responsabilidad de los condenados, que a la época de los hechos formaban parte de la dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, unidad policial que colaboró en la represión en el sector sur del Santiago.

Corte Suprema confirma condenas de excarabineros por sustracción agravada de menor de edad en 1973 en La Granja

Autor: Leonardo Buitrago

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a tres efectivos en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en el delito consumado de sustracción agravada de mayor de 10 años y menor de 18 años, cometido el 22 de septiembre de 1973, en la comuna de La Granja.

En fallo unánime (causa rol 22.962-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, el abogado (i) Diego Munita y la abogada (i) Pía Tavolari– confirmó la resolución, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que mantuvo la de primer grado que condenó al entonces capitán Héctor Fernando Osses Yáñez y al teniente Aquiles Bustamante Oliva a 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores de la sustracción agravada del adolescente Víctor Fernando Maldonado Núñez, de 17 años de edad a dicha época.

En tanto, el carabinero Segundo Baldomero Llanos Amariles deberá cumplir la pena de 3 años de presidio, como cómplice del delito.

El fallo del máximo tribunal descartó error en la sentencia que estableció la responsabilidad de los condenados, que a la época de los hechos formaban parte de la dotación de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, unidad policial que colaboró en la represión en el sector sur del Santiago.

Para el momento de los hechos, Osses Yáñez se desempeñaba como capitán y se encontraba a cargo de la mencionada unidad policial y le secundaba en funciones el entonces teniente Bustamante Oliva.

Tanto Osses Yáñez como Bustamante Oliva realizaban actividades operativas destinadas a reprimir a la población civil de los sectores populares de la zona sur de Santiago, en la comuna donde estaba la Subcomisaría y alrededores. Para esos efectos Osses Yáñez conformó una patrulla especial que actuaba con manga ancha y gatillo fácil, convirtiendo la ejecución de personas detenidas en una práctica reiterada. En otras causas judiciales ya se ha dictado sentencia condenatoria contra estos mismos ex oficiales por el secuestro y homicidio de Joaquín Montecinos Rojas, ocurrido el día 8 de octubre de 1973, y contra Osses Yáñez por el secuestro de Jeremías Jara Valenzuela, a partir del 19 de octubre de 1973.

El día 22 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Víctor Fernando Maldonado Núñez, de 17 años, fue detenido por la mencionada patrulla especial de la Subcomisaría de Carabineros de La Granja, integrada, entre otros, por el Sargento 2° Armando Sáez Pérez (actualmente fallecido) y el carabinero Segundo Baldomero Llanos Amariles.

Posteriormente, la referida patrulla trasladó al adolescente Maldonado Núñez, en una camioneta marca Chevrolet, modelo C 10, de color blanco, conducida por Segundo Llanos Amariles, a un sitio eriazo en avenida Américo Vespucio y disparó en su contra, causándole la muerte a causa de una herida a bala. El cadáver del adolescente fue abandonado en el lugar, siendo encontrado al día siguiente por denuncias de vecinos.

Este episodio criminal fue investigado por la ministra Marianela Cifuentes, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, quien en enero de 2019 dictó fallo de primera instancia; sentencia que fue ratificada, a su vez, en julio del mismo año por la mencionada Corte.

Fallo de la Corte de Apelaciones

“Que en el estado actual de la historiografía nacional, ratificada por innumerables investigaciones y sentencias judiciales, es un hecho público y notorio –que, por tanto, dispensa de probarlo–, que en nuestro país, desde el 11 de septiembre de 1973 y por varios años después, diversos organismos e instituciones estatales, estuvieron al servicio, o actuaron como parte, brazos o auxiliares, de una estructura destinada a la represión generalizada de miles de compatriotas, principalmente por su pensamiento político adverso al régimen militar imperante, pero también por diversas otras incomprensibles razones”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sin perjuicio de lo dicho, la existencia de esta política generalizada de represión fue desarrollada en el motivo 13° de la sentencia de primer grado, no alterado en alzada, con ocasión de la calificación de los hechos de marras como crimen de lesa humanidad”.

“Que dichos organismos e instituciones estatales a los que antes se ha hecho mención, dada su presencia en todo el país, permitían a través de sus agentes, concretar a nivel local, esa política general de represión en personas de carne y hueso, contribuyendo en su identificación como opositores al régimen, ubicación, detención, tortura y muerte, según el caso”, añade.

“Que en parte del sector sur de la ciudad de Santiago, la realización de esa política general en dicho territorio, correspondió, entre otras instituciones, a la Subcomisaría de Carabineros de La Granja”, afirma la resolución.

“En efecto –continúa–, la sustracción y muerte de Maldonado Núñez y de otras personas que se investigaron en expedientes separados, ocurre días después del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, encontrándose el país en estado de sitio y con toque de queda, y llevándose a cabo a lo largo del territorio cientos de ejecuciones y desapariciones de personas opositoras al régimen militar instaurado, por miembros de las fuerzas armadas y de orden y seguridad”.

“Concordantemente, ya se ha dictado sentencia condenatoria contra los recurrentes por el secuestro y homicidio de Joaquín Montecinos Rojas, ocurrido el día 8 de octubre de 1973 (SCS Rol N° 14.594-19 de 7 de octubre de 2021), y contra Osses Yáñez por el secuestro de Jeremías Jara Valenzuela, a partir del 19 de octubre de 1973 (SCS Rol N° 19.203-19 de 24 de diciembre de 2021).
Asimismo Segundo Llanos Amariles a fs. 260, 414 y 727, y Julio Yáñez Illanes a fs. 504 y 729, en este expediente, reconocen su participación en diversas detenciones y ejecuciones realizadas clandestinamente por funcionarios de esta unidad. Por tanto, mal podría postularse que lo obrado al interior de la Subcomisaría de la Granja obedece a hechos aislados y desconectados de ese actuar colectivo y organizado que se desenvolvía en todo el país”, detalla el fallo

Para la Sala Penal: “(…) en el caso sub judice, ejecutar a nivel local esta política general de represión requirió designar un contingente fijo o rotativo de agentes de la respectiva unidad territorial para su cumplimiento –que algunos testigos y los propios acusados recurrentes denominan ‘comisión civil’ o ‘comisión especial’–, asignarles un encargado o responsable directo de su operación –Sargento Sáez Pérez, según mencionan varios testigos–, y dotarlos de medios materiales para la detención, traslado y atentados contra las víctimas –‘camionetas requisadas’ y armas–. Todo lo anterior, requería, huelga explicar, la intervención y aprobación de los jefes o superiores de la unidad policial en examen”.

“Que, empero –ahonda–, mucho más relevante y determinante para la real y efectiva ejecución de esa política general de represión a nivel local, era asegurar a los agentes ejecutores, que los delitos que se cometieren en el cumplimiento del encargo, no serían ‘realmente’ investigados ni sancionados, ni administrativa ni penalmente, precisamente porque estos constituirían una manifestación y materialización de dicha política, de la que se ha hecho parte la institución a la que pertenecen y, en particular, la unidad que integran. En ese orden de ideas, en una institución jerarquizada y militarizada como Carabineros, el agente que se encuentra en el último peldaño del escalafón, únicamente actuará para cumplir esa política general, más aún si involucra la comisión de graves delitos, si la misma es ratificada y refrendada, expresa o tácitamente, por sus superiores directos –los jefes de la unidad–, única garantía de que luego no serán perseguidos por su ejecución”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Con ese proceder, conviene despejar, los jefes de la unidad policial no solo comunican o transmiten una orden que proviene de muy arriba en la estructura burocrática, sino que la hacen propia y, por ende, el agente que la desobedece, no solo se subleva frente al lejano y difuso jerarca que desde las oficinas centrales de la institución distribuye las infames instrucciones generales, con improbables concretas consecuencias adversas, sino desafía directamente al cercano jefe de su unidad, exponiéndose a claras e inminentes represalias”.

“Que, en este contexto, contrario a lo que creen los recurrentes, la imputación que se realiza a los jefes de la Subcomisaría de La Granja, no se edifica en sus omisiones, pasividad o inactividad, esto es, por no haber detenido e impedido que se siguieran cometiendo delitos por funcionarios bajo su mando y con medios materiales a cargo de su administración, pese a saber o no poder no saber que ello ocurría, sino que aquí se observa responsabilidad por una conducta activa o positiva, esto es, la implementación de una política nacional de represión en el ámbito local, para lo cual, como ya se reseñó, se destina un grupo de personas a cargo de un sargento, se permite el uso de vehículos y armas a disposición de la unidad policial para ese efecto, y se supervisa diariamente su ejecución mediante los reportes diarios matutinos”, releva el fallo.

Por tanto, para la Corte Suprema: “(…) las consideraciones precedentes conducen a calificar la conducta de los jefes de la Subcomisaría de La Granja, a la época de los hechos, como autoría mediata por dirección del instrumento doloso a través de un aparato organizado de poder, pues autor mediato no solo es el jefe máximo de una organización criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la instrucción delictiva con poder de mando autónomo, pudiendo ser autor incluso cuando él actúa por encargo de una instancia superior, formándose así una cadena de autores mediatos (Montoya, M. citado por Ríos, J. ‘De la autoría mediata en general y de si en Chile su inexpresividad legal constituye una laguna de punibilidad’. Polít. crim. nº 2. A4, p.1-23)”.

“En razón de tal carácter, es que los jefes de la Subcomisaría de La Granja, podrían no haber dado directamente a el o los agentes ejecutores la orden de detener y matar a nadie en particular, dejando la determinación de a quién y cuándo hacerlo, así como por qué miembro de la comisión formada al efecto, al jefe asignado a esta –Sargento Sáez Pérez en este caso–. De esta suerte, el concreto ejecutor de la detención y muerte de las víctimas deviene en irrelevante para el autor mediato, pues aquél no es más que una pieza fungible de este aparato organizativo, en el cual ante la negativa u oposición de un funcionario policial para ejecutar el delito, puede ser sustituido fácilmente por alguno de los tantos otros que integraban la unidad, circunstancia que demuestra el dominio del hecho que posee el autor mediato, en este caso, los jefes de la Subcomisaría de La Granja”, concluye.

 Ver fallo Corte Suprema : https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/getRulingNew/18200


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