Hace un par de meses atrás, la interna Margarita Galarce se encontraba recluida en el Centro de Orientación Femenina (C.O.F.) de San Joaquín cuando se le hizo un “callejón oscuro” entre funcionarias de Gendarmería de Chile e internas del mismo penal propinándole golpes de pies y puños e incluso con un objeto contundente como un candado, quedando evidentes marcas en diferentes partes de su cuerpo (se adjunta fotografías, como medio de prueba a nuestros dichos); hechos ocurridos entre el 21 y 25 de Mayo del presente año. Una vez ocurrido esto, se hizo el respectivo denuncio a Gendarmería de Chile a través de sus familiares e incluso el presidente de la ONG 81 razones, se comunicó con el Director Regional de Gendarmería, don Carlos Muñoz, recibiendo como respuesta verbal: “lo veremos…”; hasta el día de hoy no hay respuesta.
Al comunicarnos con los familiares de la señora Galarce, hemos sabido que Margarita sufre de Tuberculosis y que ha sido operada del pulmón en el hospital institucional producto de su enfermedad, que padece de convulsiones y es auxiliada por sus propias compañeras. Nos parece algo “extraño”, por decir lo menos, que a pesar de esta condición y tras el suceso del “Callejón oscuro” (al otro día), haya sido trasladada al penal de Puerto Montt, un penal ubicado con un clima totalmente inhóspito y hostil para su enfermedad.
Por los hechos expuestos es que se solicita lo siguiente:
1. Se investiguen los hechos constitutivos de delito de apremios ilegítimos y/o lesiones u otros y se investigue si los funcionarios públicos del penal de origen u otros que han sabido de las denuncias realizaron el mandato legal que menciona el legislador en el C.P.C. Esto, debido a que la constitución Política del Estado, en su artículo 19 numeral 2, garantiza: ”La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupo privilegiados”, este derecho está en concordancia con el Art. 5 inc. 1 del Reglamento Penitenciario; con el Art. 26 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; con el Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Art. 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, todas, normativas internacionales suscritas por nuestro país. Que por la razón de ser todos iguales ante la ley, y según nuestro Código Penal, en su Art. 1, inciso 1° dice: “Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.”, el inciso 3° del mismo cuerpo legal reza: “El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.”. Además que el artículo 150 A del Código Penal dice:”El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.”; Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo N° 175 letra a, dice: “Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones “.
Que fue por este mismo medio virtual (correo electrónico) se hizo saber a funcionarios públicos de la institución de gendarmería dicho delito (lesiones menos graves, a lo menos, según el art. 403 del Código Penal, “Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.) Que el artículo N°176 del C.P.P. dice: “Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal.” Que el art. 5° de nuestra carta fundamental dice que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”, esto en relación con el Art. 6 del mismo cuerpo legal que hace referencia a que los órganos del Estado deben someterse a la Constitución y que los obliga a todos; con el Art. 2 de la ley que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del estado; y el art. 4 inc. 1 de Reglamento Penitenciario.
2. Se realice sumario interno a fin de encontrar los agentes del Estado responsables de la golpiza.
3. Se solicita el número de ingreso de denuncia realizada por funcionarios públicos de gendarmería de Chile que hubiesen hecho ante el Ministerio Público, siguiendo el mandato legal de denunciar.
4. Se solicita los informes médicos respectivos.
5. Se interponga recurso de amparo a favor de la mencionada y se devuelta a su lugar de origen.
Fuente: Observatorio Ciudadano