En defensa del periodista Javier Rebolledo

    El fallo de la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, libro penal Rol N° 2736-2018, que declara admisible la querella interpuesta por los delitos de injurias graves con publicidad, contra el periodista Javier Ignacio Rebolledo Escobar (por parte de doña Carolina Paz Quintana Poblete) vulnera los estándares sub-lite establecidos […]

En defensa del periodista Javier Rebolledo

Autor: Director

 

 

  • El fallo de la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, libro penal Rol N° 2736-2018, que declara admisible la querella interpuesta por los delitos de injurias graves con publicidad, contra el periodista Javier Ignacio Rebolledo Escobar (por parte de doña Carolina Paz Quintana Poblete) vulnera los estándares sub-lite establecidos por los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., casos: Canese Vs Paraguay y; Herrera Ulloa Vs Costa Rica; mas todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias) en virtud de los cuales una persona (como ocurre en el caso de este periodista) no puede ser objeto de un proceso penal, por decir lo que piensa.
  • Cabe señalar en este punto, que el abogado querellante JUAN CARLOS MANNS GIGLIO, carece de la más mínima noción jurídico-internacional que impera en estas materias, pues ha invocado en otras causas (referidas a crímenes de Lesa Humanidad / proceso Rol N° 2182-98 episodio “José Domingo Cañas” Cuaderno “Gloria Laso Lezaeta y otros” / proceso, Rol Nº 2182-98, episodio “Londres 38” cuaderno “María Inés Alvarado Borgel y otro” ; Excma. C. S. Rol N° 517 – 2004, / autos Rol N° 2182-1998, seguidos ante el Ministro de Fuero don Hernán Crisosto Greisse, Operación Colombo, episodio por el delito de secuestro calificado en la persona de María Angélica Andreoli / Corte de Apelaciones de Stgo Criminal Rol N° 1700-2015.) la prescripción y (lo que es peor) la ley de auto amnistía (Decreto-Ley N° 2.191 / el que de acuerdo a la Corte I.D.H., no es una verdadera ley sino “[…] una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica humana[…] “), lo cual vulnera groseramente las sentencias de la Corte I.D.H., casos Barrios Altos vs Perú, y para Chile, los fallos Almonacid Arellano y García Lucero.
  • Por otra parte, los magistrados de la C. de A. de Stgo que declararon admisible la querella, adolecen de serias falencias jurídico-doctrinarias en lo que refiere a la normativa internacional que regula esta clase de temáticas.
  • Así cabe representar que los ministros de la C.de A. de Stgo, Mauricio Silva Cancino y Carlos Gajardo Galdames, han declarado la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias en casos de Crímenes de Lesa Humanidad ( http://iura.cl/jp/apelaciones/santiago/2002/3147.html , Quinta Salade esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº  147-2002; http://villagrimaldi.cl/wp-content/uploads/2013/12/GUACOLDA_ROJAS_CORTE.pdf , Primera Sala Corte de Apelaciones de Stgo., Rol N° 1149-2013, primera instancia autos Rol N° 8.079-2005 Episodio “Guacolda Rojas Pizarro”), lo cual viola flagrantemente las sentencias de la Corte I.D.H., en virtud de las cuales se desprende que el deber de reparar, es uno propio del Estado, el cual no depende de la actividad procesal de las víctimas ni de la aportación privada de elementos probatorios y; que el deber de reparar no desaparece ni se ve disminuido, por la circunstancia de que las víctimas no hayan iniciado vías civiles o administrativas indicadas por el Estado. ( CORTE I.D.H.: Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de enero de 2006; Caso de las Masacres de Ituango Vs Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2006; Caso Gomes Lund y otros -Guerrilha do Araguaia- Vs Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2010; Caso Gelman Vs Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Vera Vera y otra Vs Ecuador, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de mayo de 2011; Caso Bueno Alves Vs Argentina, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana 5 de julio de 2011; Caso Goiburú y otros Vs Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2006; Caso Villagrán Morales y otros -Los Niños de la Calle- Vs Guatemala, Fondo, Sentencia de 19 de noviembre de 1999; Caso Durand y Ugarte Vs Perú, Fondo, Sentencia de 16 de agosto de 2000; Caso Las Palmeras Vs Colombia, Fondo, Sentencia de 6 de diciembre de 2001).
  • Por otra parte, el abogado integrante Mauricio Alejandro Decap Fernández, declaró como jurídicamente válida, la falta de recurso de instancia (idóneo, efectivo, rápido y eficaz para recurrir, de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la C.A.D.H., conforme a los estándares de la sentencia de la Corte I.D.H. caso Radilla Pacheco Vs México) respecto de la resolución que en materia de familia, aplica una multa por incumplimiento del régimen comunicacional (https://es.calameo.com/read/0050891830d453300709e , páginas 7 a 14, en la causa de la C. de A. de Stgo, Rol N° 2920 – 2017), invocando el artículo 67 de la ley 19.968, vulnerando así 16 sentencias de la Corte I.D.H. (referidas al derecho de recurrir por vía de instancia a un juez o tribunal superior), lo cual ya ha sido resuelto con apego al Corpus Iuris Interamericano por nuestros Tribunales Superiores de Justicia como se desprende del fallo de la Corte de Apelaciones de Talca, libro de familia Rol N° 282-2015 (causa respecto de la cual se verificó incluso la petición de intervención de la autoridad presidencial para proteger a la víctima), cuya temática de fondo, aparece tratada incluso en videos institucionales del Poder Judicial ( https://www.youtube.com/watch?v=7s29howAe7s : ver el ideo entre los cronómetros  50:47; a ; 52:40   /   https://www.youtube.com/watch?v=LN4wFd1-HA8 : La Pregunta y respuesta figura en el video entre los cronómetros  1:18:47 ; a ; 1:19:46 – Intervención de Doña Lidia Poza, jueza civil, entonces Presidenta de la Asociación de Magistradas Chilenas).

Tras este caso de la judicatura de familia y la publicación de los referidos videos institucionales del Poder Judicial, el entonces Relator especial de Naciones Unidas para los Derechos Humanos Zeid Ra’ad Al Hussein reconoció los esfuerzos de Chile en avanzar en temáticas referidas a la violencia general contra las mujeres.

  • El fallo de la Corte de A. de Stgo genera un conflicto institucional, dado que el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago (al que se le ordenó tramitar la querella) no tiene la obligación de obedecer la orden de la Corte de A. de Stgo, por el contrario (no puede ser sancionado por una magistratura nacional por acatar las sentencias de la Corte I.D.H.), tiene la obligación de ejercer “Ex – Officio” el Control Difuso de Convencionalidad pues no puede excusarse de cumplir el tratado y los fallos interamericanos escudándose en resoluciones de los tribunales superiores de justicia o en normas de derecho interno – Corte I.D.H., casos La Cantuta Vs Perú y; Aloeboetoe Vs Surinam- (máxime si se le requiere que solicite – por conducto del Minrel- que el Estado chileno – Presidente de La República- solicite al Sistema Interamericano, la Opinión Consultiva de Rigor) conforme a los mismos estándares establecidos por la Excma. Corte Suprema, que rezan: “[…] cabe recordar que la Corte Interamericana es el órgano a quien los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encargaron la función de aplicación y de interpretación autoritativa del tratado. Por tanto, la interpretación que el tribunal regional le da a la Convención, incluso en la Opinión Consultiva recién mentada, tiene carácter de autoritativa para Chile[…]” ( http://www.pjud.cl/documents/396588/0/sentencia+cambio+sexo+CS.pdf/d1019517-9254-4950-9c33-9c7212a30fa6 )

Cabe recordar en este punto, que cuando Guatemala intentó desahuciar los fallos de la Corte I.D.H. durante el año 2014 (al amparo de su ex Presidente, Otto Pérez Molina), las resoluciones del Sistema Interamericano (en respuesta) dijeron expresamente:

 

“»Guatemala […] asumió un cambio radical de posición […]

«[…] Fue recientemente en mayo de 2014 que el Estado asumió una posición contraria al principio de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe […]”

«[…] Guatemala no puede oponer decisiones adoptadas a nivel interno como justificación de su incumplimiento de sentencia emitida por este tribunal internacional de derechos humanos, ni siquiera cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional[…]»

Corte IDH. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014

Corte IDH. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014

  • Este caso que afecta al periodista Javier Ignacio Rebolledo Escobar, constituye un antecedente concreto y verificable, de que el Estado de Chile (por medio de su judicatura) no cumple los tratados, ni los fallos internacionales – lo que habilita (por ejemplo) a que se remita por cualquier ciudadano, los antecedentes a todos los países con los que Chile tiene tratados de extradición (lo que se contrapone a los intereses del canciller chileno Roberto Ampuero de liderar la región en esta clase de materias) , lo que le hace adquirir ipso facto el status de país que no brinda garantías para litigar (en el ámbito interamericano, incumplir la C.A.D.H. y desahuciar las sentencias de la Corte I.D.H., implica adquirir ipso – facto, el status de país que no brinda garantías para litigar).

 

Cabe recordar que en materia de extradiciones, el imperativo internacional de Ius Cogens dispone que el país requerido no debe conceder la extradición, cuando el país requirente no brinda garantías para litigar.

La importancia de brindar garantías para litigar, está reconocida por el propio Estado chileno, cuando a propósito del reclamo de Chile por el status de refugiado concedido por Argentina a Galvarino Apablaza, el Delegado del Alto Comisionado de Naciones Unidas para el Derecho de los Refugiados, fue recibido en La Moneda, frente a lo cual el entonces Excmo. Ministro Milton Juica declaró expresamente: “[…] En Chile están dadas las garantías para litigar. Todas […]”

  • La Agencia de la ONU para los Refugiados –ACNUR

www.acnur.org/

 

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

La protesta del Gobierno Chileno ante la Acnur por el caso Apablaza:

“[…] Se efectuó en el día de ayer, en La Moneda la reunión entre el subsecretario del Interior, , y la representante de la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) para el sur de América Latina, Eva Demant.

[…] El presidente de la Corte Suprema chilena, Milton Juica, sostuvo que “sería lamentable que, por razones solamente políticas, se negara una extradición para que una persona se presente al país y explique, justifique o demuestre si ha tenido participación en un hecho punible”. El titular de la Excma. Corte Suprema aseguró que Apablaza tendría allí “un debido proceso”, pues están dadas las condiciones “de sobra”.[…]

 

Por otra parte, una delegación chilena, por el mismo caso Apablaza, recurrió a la C.I.D.H.:

  • Recurren contra Argentina ante CIDH y piden indemnización

Objetivo de escrito ante la Comisión Interamericana de DD.HH. es lograr extradición de ex frentista Galvarino Apablaza.

                 

 

En Washington, EE.UU., la delegación del Estado Chileno, encabezada por el timonel de la UDI, Juan Antonio Coloma, y familiares del asesinado senador Jaime Guzmán presentan una denuncia en la Comisión Interamericana de DD.HH.

Lo único que requieren los sistemas de Argentina, La India, Malta y Francia (casos de solicitud de extradiciones de connotación nacional), para rechazar las extradiciones requeridas por Chile, es probar que existe un nuevo caso en nuestro país de “DESAHUCIO de las Sentencias de La Corte I.D.H., por parte de la judicatura chilena”…

  • La resolución de la C. de A. de Stgo es susceptible de ser recurrida mediante una Nulidad de Orden Público Internacional (N.O.P.I.) interpuesta ante la misma Corte de A. De Stgo y para ante la Excma. Corte Suprema, sin perjuicio de hacer valer en el mismo 8º Juzgado de Garantía de Stgo. (ya sea en la misma audiencia del día 16 de agosto / 10 am; o anticipadamente y por escrito) una gestión de previo y especial pronunciamiento en torno a requerir que el Juzgado de Garantía ejerza previamente “Ex – Officio” el Control Difuso de Convencionalidad, a fin de que el proceso legal no pueda continuar.
  • Frente a lo anterior, puede también impetrarse por la defensa del periodista Javier Ignacio Rebolledo Escobar, que el querellante (Carolina Paz Quintana Poblete) tiene la posibilidad inmediata (inclusive vía online), de solicitar medidas provisionales a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, haciendo valer que mediante un requerimiento de Control de Convencionalidad, se pretende (en la práctica) dejar sin efecto una resolución de una Corte de un país firmante del Tratado, que ordenó substanciar un proceso penal en contra de una persona (periodista) por decir lo que piensa (a través de un libro que refiere a declaraciones que figuran en expedientes judiciales), por afectar la honra de un criminal de Lesa Humanidad, y esperar cual será la respuesta LAPIDARIA del Sistema Interamericano…
  • El caso también habilita para recurrir de protección con un “S.G.C.” en subsidio (“Requerimiento para la Salvaguarda de Garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos” / Corte Suprema Rol N° 76.487-2016: presentación de fecha 15 de octubre de 2016), por el incumplimiento del art 2 de la C.A.D.H. (por parte del Estado de Chile) de adecuar su legislación interna para con el Tratado (por la causal de falta de legislación y operatividad adecuada, conforme a los artículos 8 y 25 de la C.A.D.H.), ya que para el periodista don Javier Ignacio Rebolledo Escobar, que deba ventilarse su causa ante la judicatura criminal, implica litigar ante una comisión especial, a la misma usanza de una sede militar que se avocara el conocimiento de una causa por violaciones al Corpus Iuris Interamericano –C.I.I.- cometidas por agentes del Estado contra civiles (conforme a los estándares del fallo Corte I.D.H., caso Radilla Pacheco Vs México); todo lo anterior; en sentido de que una sede (aun las establecidas previamente por la ley) que en la tramitación de un proceso viola el C.I.I., adquiere ipso – facto la calidad de una comisión especial, pues conforme a los fallos interamericanos, toda norma (y por lo tanto las resoluciones jurisdiccionales que las aplican) contraria al objeto y fin del C.I.I , “desde un principio carece de efectos jurídicos”, tal cual lo disponen las sentencias de la Corte I.D.H., expresamente referidas al ejercicio del Control Difuso de Convencionalidad, casos: La Cantuta y Trabajadores Cesados del Congreso, ambos s Perú; Almonacid Arellano y Atala Riffo, ambos Vs Chile y Radilla Pacheco Vs México.
  • La resolución de la C. de A. de Stgo habilita incluso para que don Javier Ignacio Rebolledo Escobar, solicite al Honorable Congreso Nacional, que inicie una acusación constitucional contra los Ministros de la C. de A. de Stgo, para que los mismos sean destituidos por la causal de notable abandono de deberes, por infringir el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República (Pues no hay más notable abandono de deberes que incumplir un deber impuesto en la Constitución. Por otra parte, la única forma de cumplir con el deber de promover al respeto de los derechos fundamentales que se encuentran reconocidos en instrumentos internacionales, es cumplir los Tratados y acatar las sentencias de la Corte I.D.H.)

El status de notable abandono de deberes para esta hipótesis, está reconocida por el propio Poder Judicial, cuando en la declaración del Pleno de la Excma. Corte Suprema de 9 de septiembre del año 2013, respecto de los jueces que hace 40 años rechazaron los recursos de amparo (por supuesta falta de fundamentos) interpuestos en favor de alrededor de 1000 personas que hoy en día nadie sabe donde están, que no cumplieron con las garantías que hoy están reconocidas en Tratados Internacionales, declararon que ello constituyó una “Dejación de funciones jurisdiccionales” (es decir, un notable abandono de deberes) .

 


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