Desde que Jorge Lopehandia, el empresario chileno-canadiense que se declara el verdadero dueño de “Pascua Lama”, con concesiones metálicas vigentes del Conservador de Minas de Vallenar en mano, contrató los servicios del joven jurista Juan Guillermo Torres, han pasado casi tres años en los que Barrick Gold Corporation ha seguido mintiendo en cortes entrampado la justicia, no exhibiendo los títulos metálicos que dice tener, pues con lo que ha operado estafando al Fisco y la banca en el Mundo, corresponde a permisos de sales y nitratos.
Quisimos entrevistar a Torres para saber en qué va este complejo tema donde tanto él, como su representado, esperan que se respete la Ley.
–Respecto de los juicios que tienen actualmente en contra de la Minera Barrick Gold Corporation por el proyecto binacional “Pascua- Lama”,¿Cuáles son las novedades existentes a la fecha en el juicio de nulidad del contrato de compraventa de las manifestaciones mineras de Villar?
-Primero que todo, quiero hacer presente, para mejor entendimiento del lector que el día 04 de marzo del año 1997, se celebra un contrato de compraventa de manifestaciones mineras denominadas “Amarillo Norte y Amarillo Sur” del año 1996, las que pertenecían a mi cliente Jorge Rodrigo Lopehandía Cortés, y que figuraban a nombre de su ingeniero y encargado de propiedad minera Rodolfo Francisco Villar García, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Minería. Suscribe dicho documento el Sr. Villar y la compañía Minera Nevada Sociedad Anónima, el objeto estaba radicado en las manifestaciones antes mencionadas, que tenían la peculiaridad e importancia de encontrarse emplazadas en el sitio de mayor valor geológico del proyecto que se conoce actualmente como “Pascua- Lama” y por permitirle éstas, posteriormente una vez dictada sentencia constitutiva, explorar, explotar los minerales concesibles, sean metálicos o no metálicos existentes en el perímetro de las referidas manifestaciones. Existía el ánimo de celebrar el contrato, pero por circunstancias no clarificadas a la fecha, en la determinación del precio, se precisa que era por $10.000.-, cuya suma de dinero es totalmente irrisoria, considerando que los costos en que se incurre en asesoría legal para presentar las manifestaciones mineras, el pago de las tasas fiscales, los costos de inscripción en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Vallenar y la publicación de dichas inscripciones en el Boletín Oficial de Minería respectiva, excede con creces dicha suma de dinero, es por ello que se interpuso demanda de nulidad de contrato.
-De ello ya hemos publicado, pero sea claro, ¿En qué estado de tramitación se encuentra actualmente dicho juicio?
-El juicio se tramitó en primera instancia ante el Catorce Juzgado Civil de Santiago, Rol C- 1.912-2001, caratulados“Villar García, Rodolfo Francisco con Minera Nevada S.A. y Otro”, y actualmente está radicado el expediente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, para efectos de que se eleve el conocimiento de los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, a la Excelentísima Corte Suprema.
Con fecha 31 de Diciembre de 2013, la Ilustrísima Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, rechazando la demanda interpuesta por esta parte. Sin perjuicio de ello, se hace presente que actualmente y desde el mes de Junio del año 2001 se encuentra vigente una medida prejudicial precautoria, que hoy es precautoria, valga la redundancia, de prohibición de celebrar todo tipo de acto y contrato que recae sobre todas y cada una de las pertenencias mineras emplazadas en la mayor riqueza geológica del proyecto Binacional y con ello quiero reafirmar, que la paralización del mismo desde esa fecha no se debe a ningún tipo de organización de naturaleza medioambiental o por iniciativa de pueblo indígenas, sino que sólo es producto del tesón, esfuerzo económico y el deseo de hacer justicia de mis mandantes.
Como consecuencia del fallo adverso, se interpuso recurso de casación en el fondo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por existir a juicio de este letrado, infracción de ley que incide substancialmente en lo dispositivo del fallo.
-¿A qué se refiere con esa infracción a la ley ?
-Se los enumeraré, primero tenemos infracción del artículo 1.444 del Código Civil. En cada contrato se distinguen las cosas que son de la esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno o degenera en uno distinto, asimismo establece que, las de la naturaleza son, las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle sin necesidad de la una cláusula especial y son accidentales a un contrato, aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que en virtud de la autonomía de la voluntad se agregan a un contrato.
Los sentenciadores en su fallo de 2ª instancia han infringido el Art. 1444 del Código Civil, en razón de que han desconocido los elementos esenciales de un acto jurídico y en el caso en comento, de los elementos esenciales del contrato de compraventa de manifestaciones mineras, sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en otro, como lo es la existencia de un precio real y no ficticio e irrisorio.
El vicio de casación consiste en contravenir directamente el texto de la norma, dejándola de aplicar para un caso que es plenamente aplicable.
Lo segundo es la contravención formal de lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil.
Todo acto jurídico o contrato es nulo cuando falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, lo que se conoce en doctrina, como “nulidad absoluta”, como lo es el precio irrisorio.
Se hace presente que por escritura pública de fecha 04 de marzo de 1997, celebrada ante don Eduardo Avello Concha, Notario Público de Santiago, don Rodolfo Villar García, vendió a la Compañía Minera Nevada Sociedad Anónima, posteriormente dicha sociedad se transformó en limitada y actualmente es una sociedad por acciones, representada convencionalmente en ese entonces por don John Lill, las manifestaciones mineras situadas en la comuna de Alto del Carmen, Provincia de Huasco, Tercera Región de Atacama, se pactó unilateralmente un precio irrisorio.
Como tercero la contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1809 del Código Civil.
Se precisa que el precio no puede dejarse en caso alguno al arbitrio de una de las partes o contratantes, y en la especie, atendido el mérito de autos, el precio lo fijó unilateralmente el comprador, compañía Minera Nevada S.A., actualmente sociedad por acciones.
Como cuarto contravención formal a lo consagrado en el artículo 1467 del Código Civil.
No puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero no se requiere que se señale expresamente, que la pura liberalidad o beneficencia en causa suficiente; entendiéndose por causa, el motivo que induce al acto o contrato y por causa ilícita la prohibida por la ley, o por las buenas costumbres o al orden público.
La causa es el fin directo o inmediato que una persona tiene en vista y que la determina a obligarse, es decir, el interés jurídico que se propone alcanza al contraer la obligación. El interés del Sr. Villar, comprador, es el recibir un precio real y no irrisorio como el que percibió, por lo cual el acto carece de causa real.
Como quinto Contravención formal a lo dispuesto en los artículos 1683 y 1687del Código Civil.
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Juez aún cuando no haya habido petición de las partes, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Además puede ser alegado por todo aquel que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, podrá asimismo pedirse por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley y no podrá ser saneado por la ratificación de las partes, ni aún por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
La nulidad, una vez pronunciada mediante sentencia judicial ejecutoriada, tiene la fuerza de cosa juzgada, y da, como consecuencia de su declaración, derecho a las partes de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
En ese estado de cosas, en el caso de haberse contravenido los artículos 1683 y 1687 del Código de Bello por los Jueces del fondo, las partes debieron – Compañía Minera S.A. y don Rodolfo Villar García- volver al estado que se encontraban previo a la celebración del contrato de compraventa y efectuarse las restituciones mutuas, pero no se decretó por el tribunal de alzada, pese a aparecer de manifiesto que el contrato adolecía del vicio de nulidad y con ello, se ocasionó una infracción de ley.
– ¿Qué es lo que pretenden con dicho recurso?
-Anular el fallo recurrido y que se dicte sentencia de reemplazo que declare: La restitución que debe realizar Compañía Minera Nevada SpA. Debe devolver las manifestaciones mineras en trámite denominadas genéricamente “Amarillo Norte y Sur”, en atención a su ubicación geológica exacta determinada en coordenadas planas universales transversales de Mercator (U.T.M.), inscritas (Todas y cada una de ellas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Vallenar).
– En relación al juicio de nulidad de derecho público del Protocolo “Pascua- Lama” tramitado ante el Veintitrés Juzgado Civil de Santiago, Rol C- 17.273-2012, caratulado “Torres Fuentealba, Juan Guillermo con Fisco” ¿En qué estado está actualmente?
-Se dictó la resolución que recibe la causa prueba y a la brevedad se presentará la lista de testigos en la cual deberán comparecer y declarar o sólo declarar, según sea el caso, ex autoridades de gobierno y los directores de Barrick Gold Corporation de Canadá.
– ¿Pueden declarar ejecutivos de la empresa matriz, Barrick Gold Corporation respecto de un juicio tramitado ante un tribunal ordinario chileno?
-Sí, pueden y lo permite nuestra legislación y teniendo en consideración primero que Se incorporaron al Decreto 179 pertenencias mineras que no eran de propiedad de Barrick.
Segundo que el Poder Ejecutivo extralimitándose en su competencia, vulnera una resolución dictada por un tribunal ordinario de justicia.
Tercero que Barrick Gold Corporation aparece en el Protocolo como la titular del proyecto y la que actúa en Chile y Argentina por medio de sus filiales, por lo cual, todas las decisiones de la empresa, son tomadas por la Alta Dirección de Barrick Gold Corporation en Toronto, Canadá.
– Si nos puede poner al día, ¿Qué ha pasado en los casos criminales presentados por su representado en contra de los ejecutivos de Barrick?
-Están en tramitación dos de ellos, el primero en contra de todos los directores y ejecutivos que resultaren responsables de la compañía Minera Nevada SpA. por el delito de falsificación y/o uso malicioso del Protocolo “Pascua Lama”, al existir una falsedad ideológica y el segundo, en contra del ex empleado de Barrick, don Héctor Unda Llano, por el delito de falsificación de instrumento privado, al existir contrariedad en lo aseverado en un tribunal de la república y lo manifestado en una declaración jurada.
El Ciudadano